06-12-2025
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Corte Suprema rechaza protección para obtener tratamientos de alto costo no incluidos en GES

El máximo tribunal rechazó el recurso de protección Rol N° 49.513-2025 y reafirmó que la cobertura de fármacos no incluidos en GES es una decisión de política pública y no puede imponerse vía acción constitucional.

La Corte Suprema, en sentencia de 27 de noviembre de 2025, rechazó el recurso de protección interpuesto por la recurrente en contra del Hospital de Villarrica, el Servicio de Salud Araucanía Sur y FONASA, en relación con la negativa a financiar el medicamento Risdiplam para tratar Atrofia Muscular Espinal (AME) Tipo 3 (Rol N°49.513-2025). El tribunal concluyó que no existe ilegalidad ni arbitrariedad en no otorgar cobertura a un fármaco no contemplado en la canasta GES.

La acción constitucional queda descartada como vía idónea para exigir financiamiento de medicamentos de alto costo fuera de GES, trasladando la discusión al régimen de resolución de conflictos sanitarios previsto en el DFL N°1 de 2005.

La Corte precisó que el artículo 20 de la Constitución configura un mecanismo cautelar destinado a proteger derechos ya existentes mediante medidas urgentes, pero no habilita al tribunal para extender beneficios no previstos en el sistema legal. Citó expresamente que “no es ilegal ni arbitraria la decisión de FONASA (…) de no otorgar cobertura del medicamento requerido, Risdiplam, de alto costo y no contemplado en la canasta GES”.

El contexto normativo fue clave. El tribunal repasó los artículos 133, 134 y 141 del DFL N°1 del Ministerio de Salud, que regulan las obligaciones de los Servicios de Salud y de FONASA respecto del Régimen General de Garantías en Salud. Destacó que la inclusión o no de prestaciones en el GES responde a criterios técnicos basados en evidencia científica, por lo que ordenarlos judicialmente generaría discriminaciones entre beneficiarios en igual condición.

La decisión del tribunal se centró en la relación entre el diseño de políticas públicas en salud y los límites del control constitucional de urgencia. La Corte sostuvo que acceder al financiamiento excepcional solicitado implicaría sustituir decisiones técnico-administrativas del Ministerio de Salud y de FONASA. Este estándar se enmarca en una revisión estrictamente cautelar, donde no es procedente evaluar el mérito médico ni económico del tratamiento.

La sentencia también incorpora una prevención del Ministro (S) Mera, quien afirmó que, existiendo controversia entre beneficiaria y asegurador, esta debe resolverse ante el Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud y luego ante la Superintendencia de Salud, conforme a los artículos 117 a 119 del DFL N°1 de 2005.

Desde esta perspectiva, la Corte delimita con claridad el alcance del recurso de protección como acción de emergencia: no procede para resolver disputas contractuales complejas, ni para determinar cobertura financiera de tratamientos que requieren prueba técnica y un conocimiento profundo del sistema de salud.

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