Pese a ser a contrata le asistía el derecho a no ser degradada arbitrariamente, prerrogativa propia de la planta funcionaria.
El pasado 1 de agosto la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 26.822-2025 revocó la sentencia apelada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el 29 de mayo de 2025 y en su lugar acogió el recurso de protección interpuesto en contra de la Subsecretaría de Defensa. En consecuencia, dejó sin efecto la Resolución Exenta Nº 320 de 2024, debiendo el órgano administrativo recurrido dictar el acto de reemplazo que renueve la contrata de la actora, para el año 2025, en las mismas condiciones en que el vínculo había sido renovado para el año 2024.
Cabe tener presente que una particular de profesión administradora publica dedujo recurso de protección en contra de la Subsecretaría de Defensa, por el acto arbitrario e ilegal en que habrían incurrido con motivo de la dictación de la Resolución Exenta N° 320, de 22 de noviembre de 2024, mediante la cual se dispuso el cambio de sus funciones y rebaja de su grado remuneratorio del 5° al 8° de la Escala Única de Sueldos Escalafón Profesional, lo que vulneraría los derechos que la Constitución Política de la República le reconoce y protege en los Nos 1, 2, 3 inciso quinto, 16 y 24 del artículo 19. Indicó que ha desarrollado una extensa trayectoria en el sector público, particularmente en el Ministerio de Defensa, desempeñándose en la Subsecretaría de dicha cartera a partir del 1 de junio de 2018, fecha en que fue contratada en el grado 5°, correspondiente a la categoría profesional, y desde entonces su relación laboral ha sido renovada de manera ininterrumpida y en las mismas condiciones. Sin embargo, añade, el 25 de noviembre de 2024 se le comunicó la decisión del Subsecretario de cambiar sus funciones, rebajando su grado señalando que había sido contratada mientras fueran necesarios sus servicios, lo cual importa una merma considerable en sus remuneraciones.
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso, descartando que la decisión impugnada fuere adoptada al margen de la ley, pues emana de la autoridad investida por ella, que goza de atribuciones el afecto y de su motivación resulta de manifiesto que carece de arbitrariedad, puesto que se funda en el cambio de la responsabilidad asociada a las labores que ejerce la actora en el servicio. En ese orden de ideas, se advierte que la autoridad administrativa obró conforme a la ley, aplicando el criterio que ella contempla, esto es, que a menor responsabilidad e importancia de la función a desempeñar, baja también el grado de la EUS que éste posea y, por consiguiente, la remuneración a percibir, tal como ocurrió en la situación que se analiza
Estimando en definitiva que la resolución recurrida ha sido dictada por autoridad debidamente facultada para emitirla, en uso de facultades expresamente conferidas por la ley y con la debida fundamentación, por lo que no se ha incurrido en ilegalidad ni arbitrariedad
Dicha decisión fue apelada ante el máximo tribunal de justicia.
LA Corte Suprema revocó y acogió el recurso de protección para lo cual hizo presente que el órgano recurrido ha pretendido justificar el acto denunciado en lo estatuido en el artículo 10 del Estatuto Administrativo, regla que dispone, para el caso de los empleos a contrata, que “la asignación a un grado será de acuerdo con la importancia de la función que se desempeñe y con la capacidad, calificación e idoneidad personal de quien sirva dicho cargo y, en consecuencia, les corresponderá el sueldo y demás remuneraciones de ese grado…”.
Indicó el máximo tribunal que el deber de asimilación que la ley impone a la Administración debe ser compatibilizado con la carrera funcionaria reglada en los artículos 17 y siguientes del Estatuto Administrativo. En este sentido, si bien tal institución es propia de la planta funcionaria, no puede omitirse que, a la fecha del acto recurrido la recurrida registraba más de 6 años vinculada a la Subsecretaría de Defensa, bajo contrata. De aquella circunstancia fáctica se desprende que, como reiteradamente ha resuelto la Corte, resulta contrario a la razón sostener que el recurrente preste una función meramente “transitoria”, característica propia de los empleos a contrata, sino que, por el contrario, queda en evidencia que la necesidad pública que se pretende satisfacer a través de su labor ha devenido en permanente, alejándose con ello de la naturaleza y fines propios de la mera contratación temporal. Así, al recurrente le asistía uno de los derechos consustanciales a la carrera funcionaria, consistente en la improcedencia de la degradación por mera determinación administrativa, prerrogativa que, al haber sido desconocida por el recurrido en el acto impugnado, torna a éste en ilegal.
Concluyendo que la consecuencia de la disminución del grado remuneratorio de la recurrente trae aparejada, de manera directa e inmediata, la afectación de su derecho de propiedad sobre la diferencia entre la remuneración que debía haber percibido (grado 5º EUS) y aquella que efectivamente ha percibido (grado 8º EUS).
Corte Suprema rol N° 26.822-2025






