16-01-2025
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Corte Suprema revocó autorización de facturación de Metrogas por irregularidades en la verificación de medidores de gas

La verificación del medidor de gas fue realizada por personal de la empresa distribuidora, y debió ser realizado por un organismo o laboratorio de certificación autorizado por la SEC.

El pasado 25 de noviembre la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 38.395-2024 revocó la sentencia apelada de 2 de agosto de 2024 y, en su lugar, dejó sin efecto la Resolución Exenta N° 25.254 de 16 de mayo de 2024, manteniéndose, en consecuencia, el Oficio Ordinario N° 185.496 de 10 de agosto de 2023.

Cabe tener presente que la Comunidad Edificio Ismael Valdés Vergara 340, ha interpuesto ante la Corte de Apelaciones de Santiago reclamo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley N° 18.410 en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC), por haber dictado esta última la Resolución Exenta N° 25.254 de 16 de mayo de 2024, que en su parte resolutiva acogió el recurso de reposición deducido por Metrogas S.A., en contra del Oficio Ordinario N° 185.496 de 10 de agosto de 2023, autorizando a la empresa distribuidora de gas a facturar los cobros cuestionados por la comunidad usuaria del servicio.

La reclamante alegó la ilegalidad de la resolución, pues, en primer lugar, la verificación del estado del medidor fue realizada por personal de la empresa distribuidora, a pesar de que su examen debió ser realizado por un organismo o laboratorio de certificación autorizado por la SEC, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de Servicio de Gas de Red, mientras que, en segundo lugar, refiere que, no existió un análisis comparativo entre el consumo de gas con antelación a la revisión del medidor y con posterioridad a él, cuestión que, por sí misma demostraba la anomalía en las facturaciones realizadas por la empresa distribuidora, teniendo en cuenta que el consumo de gas desde agosto a diciembre de 2023, es decir, con posterioridad al examen del medidor, disminuyó ostensiblemente en relación al consumo del mismo período en los años 2021 y 2022. Concluye sosteniendo que, tal como sostuvo en su oportunidad, el fundamento que motiva la resolución, a saber, el aumento sostenido del consumo de gas y de agua caliente sanitaria, constituye un supuesto fáctico que carece de asidero, puesto que no existen antecedentes que lo respalden.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso para lo hizo presente que la verificación de los medidores, la Superintendencia señala que en Chile solo existen empresas certificadoras de medidores nuevos, sin que hayan organismos o laboratorios de certificación autorizados por la Superintendencia para realizar la verificación de medidores que se encuentren instalados, de manera que tampoco se evidencia alguna ilegalidad cuando la Superintendencia utiliza como elemento complementaria lo informado por la empresa en cuanto al análisis en sus laboratorios del medidor cuestionado.

Dicha decisión fue apelada ante el máximo tribunal de justicia y este lo revocó en los términos antes expuestos para lo cual hizo presente el artículo 2 de la Ley N° 18.410 que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustible, el artículo 3,y 29 del Decreto Supremo N° 67 de 2004 que contiene el Reglamento de Servicio de Gas de Red, estimando que de una interpretación armónica de estas disposiciones, permite concluir que si bien el servicio de distribución o suministro de gas en red tiene por propósito asegurar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, además de las normas técnicas que regulan la materia, aún más importante es su adecuada prestación a los usuarios y consumidores, en pos de suprimir las condiciones de peligro o ineficiencia a que éstos pudieren verse expuestos, velando por la mantención de la calidad del servicio de gas, lo cual, desde luego comprende la correcta y oportuna medición y facturación de los consumos. Tal circunstancia implica que las labores de mantención sean desarrolladas por personal calificado, puesto que, se trata de una tarea que, dada su especificidad, ha sido asignada a quienes reúnen determinadas condiciones técnicas y profesionales que, por lo demás, han debido ser acreditadas con antelación ante la autoridad administrativa a cargo. Lo anterior resulta lógico, puesto que la intervención que realiza la reclamada, tiene por objeto que fiscalice las instalaciones, a fin de establecer su conformidad con la normativa sectorial para precaver cualquier daño que las mismas puedan ocasionar a las personas o cosas debido a su incorrecto o mal funcionamiento.

Señala que los postulados que exoneran de responsabilidad a la reclamante, quedan desprovistos de fundamento, puesto que, de ningún modo ha demostrado satisfacer la normativa sectorial que le es aplicable en el desarrollo de una labor que, de no contar con determinadas condiciones técnicas, es imposible de ejecutar en óptimas condiciones. Así pues, no basta con la mera afirmación de no existir a nivel nacional laboratorios u organismos certificados que realicen la verificación que se echa en falta, puesto que aún de ser efectivo, aquella circunstancia no le dispensa de la responsabilidad de comprobar la idoneidad de dicho elemento instalado en la edificación de la comunidad, debido a que precisamente el objetivo final es la correcta prestación del servicio de gas, debiendo extremar las medidas tendientes a verificar la inexistencia de errores en la facturación del consumo de gas, lo cual, al menos, pudo ser realizado a través del dictamen de un tercero independiente sobre el estado de funcionamiento del medidor cuestionado. Sin embargo, los funcionarios de la reclamada no consideraron la necesidad de tal diligencia, soslayando de ese modo el deber de exhaustividad que le es exigible en este tipo de casos.

Por otro lado señaló que los términos en que la normativa alude al correcto funcionamiento del servicio, imposibilita que las decisiones se sustenten en meras argumentaciones. Agrega que uno de los cuestionamientos de la reclamante, radica en el correcto funcionamiento del proceso de facturación, con ocasión de la revisión efectuada por la empresa de distribución en agosto de 2023, lo cual, cuando menos, tornaba indispensable corroborar si los asertos de la comunidad sobre la irregularidad de los cobros en el período inmediatamente anterior, era efectiva. Con todo, tal circunstancia no fue materia de ningún análisis por el órgano recurrido.

Concluyendo que el problema que se evidencia del órgano fiscalizador, al impedir la facturación del consumo cuestionado y seguidamente autorizar el mismo conforme a su mérito, sin mayores antecedentes que justifiquen el cambio de la decisión, redunda en el incumplimiento de obligaciones a su cargo en la calidad que reviste.

Corte Suprema rol N° 38.395-2024

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