Corte Suprema valida destitución en período electoral por sumario dirigido por Contraloría
Sostuvo que la excepción legal no depende del origen formal del procedimiento, sino de que la Contraloría haya conducido materialmente el proceso disciplinario.
Con fecha 8 de abril la Corte Suprema en causa rol N° 3.924-2026 confirmó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta de 9 de enero de 2026, que rechazó el recurso de protección interpuesto en contra de la Universidad de Antofagasta, relativo a la dictación de una resolución que dispuso la destitución de la recurrente en el marco de un sumario administrativo instruido por la Contraloría.
La controversia se originó en la acción deducida por una funcionaria universitaria, quien impugnó la Resolución Exenta N°3415 de 27 de noviembre de 2025, mediante la cual se dispuso su destitución en el marco de un procedimiento disciplinario, sosteniendo que el acto era ilegal y arbitrario tanto por su dictación como por los vicios del sumario.
En cuanto al origen del procedimiento, indicó que este se inició en 2019 a raíz de observaciones formuladas al proyecto “Hospital Clínico Universidad de Antofagasta” y que fue posteriormente conducido por la Contraloría Regional de Antofagasta, extendiéndose por más de seis años con períodos de inactividad, lo que —a su juicio— vulneró su derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable.
Asimismo, alegó que los cargos formulados en su contra en 2022 eran vagos e imprecisos, sin adecuada individualización de conductas, afectando su derecho a defensa, y que, pese a haber invocado la prescripción y el decaimiento del procedimiento, la investigación continuó hasta proponerse su destitución en 2025.
Finalmente, sostuvo que la resolución fue dictada durante período electoral —lo que, en su concepto, impedía aplicar sanciones expulsivas— y que su notificación fue irregular, denunciando la vulneración de sus derechos a la igualdad ante la ley, al debido proceso y a la propiedad, solicitando su reincorporación al cargo.
La Corte de Apelaciones de Antofagasta rechazó el recurso. De los antecedentes tenidos a la vista, aparece que dicha resolución se dicta en cumplimiento de lo instruido por la Contraloría Regional de Antofagasta, luego de aprobarse la vista fiscal que propuso la aplicación de la medida disciplinaria de destitución, debiendo, conforme a la normativa aplicable al procedimiento disciplinario, someterse al trámite de toma de razón para su total perfeccionamiento y eficacia jurídica. En tal contexto, el acto cuestionado se inserta en una secuencia procedimental aún no afinada, careciendo, por sí solo, de aptitud para producir de manera plena e inmediata los efectos propios de una sanción expulsiva, circunstancia que debilita su calificación como acto terminal en los términos exigidos por el recurso de protección
Asimismo, razonó que la dictación del acto durante período electoral no era ilegal, atendido que la normativa – artículos 156 y 157 de la Ley N° 10.336– contempla una excepción cuando el sumario ha sido instruido por la Contraloría. La correcta inteligencia de dicha excepción no puede quedar reducida a un criterio meramente formal o cronológico relativo al origen del procedimiento, sino que debe atender a su contenido material y efectivo, esto es, a determinar si fue la Contraloría General de la República el órgano que asumió la conducción real del proceso disciplinario, dirigiendo su tramitación, formulando cargos, resolviendo los descargos, emitiendo la vista fiscal y proponiendo la sanción correspondiente, pues es dicha intervención sustantiva la que justifica, desde la perspectiva del legislador, la habilitación excepcional para imponer medidas expulsivas en período electoral.
En la especie, consta que la Contraloría Regional de Antofagasta acumuló el procedimiento administrativo, designó fiscal instructor, condujo íntegramente la investigación, formuló cargos a la recurrente, conoció y ponderó sus descargos, y finalmente, mediante resolución fundada, propuso la aplicación de la medida disciplinaria de destitución, limitándose la autoridad universitaria recurrida a dar cumplimiento a dicha propuesta, sin ejercicio autónomo de potestad sancionadora. En consecuencia, el procedimiento disciplinario de autos debe ser calificado jurídicamente como un sumario instruido por la Contraloría General de la República, para los efectos de la excepción prevista en los artículos 156 y 157 de la Ley N° 10.336, no resultando atendible la tesis de la recurrente que pretende privar de eficacia a dicha excepción sobre la base del solo hecho de haberse iniciado el procedimiento en sede universitaria, exigencia que no se encuentra contemplada en el texto legal y cuya aceptación importaría incorporar un requisito no previsto por el legislador. Así las cosas, la dictación de la resolución impugnada durante período electoral no reviste el carácter de ilegal ni arbitraria por la sola época en que fue emitida, desde que se ajusta a la excepción legal expresamente establecida, sin que corresponda a esta vía cautelar efectuar un examen de fondo respecto de la procedencia o mérito de la sanción disciplinaria aplicada
La Corte agregó que las alegaciones relativas a vicios del procedimiento, prescripción, duración del sumario y notificación del acto requieren un análisis propio de instancias de conocimiento y no pueden ser resueltas en sede cautelar.
En cuanto a la arbitrariedad, concluyó que la decisión impugnada se funda en un procedimiento disciplinario en que se formularon cargos, se evacuaron descargos y se emitió una vista fiscal aprobada por la autoridad competente, por lo que no aparece desprovista de razonabilidad.
Finalmente, descartó la existencia de una afectación actual de derechos fundamentales, señalando que la eventual afectación patrimonial deriva de un procedimiento aún en curso y sujeto a revisión por otras vías.
Al conocer del recurso de apelación, la Corte Suprema confirmó la sentencia sin agregar fundamentos.
La decisión fue acordada con voto en contra, que estuvo por acoger el recurso, estimando que la acción disciplinaria se encontraba prescrita, al haber transcurrido más de dos períodos calificatorios sin sanción, lo que implicaba la ilegalidad de la medida adoptada.
Corte de Apelaciones de Antofagasta







