28-04-2024
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Derecho de Acceso a la Información Pública en el Anteproyecto de Constitución Política

El Principio de Transparencia y Derecho de Acceso a la Información Pública, está regulado en el Artículo 8º de la actual Constitución Política, norma que fue reformada en el año 2005 por la Ley Nº 20.050. Así la Transparencia de la información pública se encuentra consagrada a nivel constitucional como base de la institucionalidad.

Esta norma establece el principio de probidad en el ejercicio de las funciones públicas y además, determina como regla general, la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Luego, se señalan cuáles pueden ser las causales de reserva o secreto, las que sólo pueden ser establecidas a través de una ley de quórum calificado y siempre que la publicidad afectare el denido cumplimiento de las funciones del órgano, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional. Para posteriormente, referirse a las declaraciones de intereses y patrimonio que deben realizar determinadas autoridades y la delegación de la administración de bienes y obligaciones que supongan conflicto de interés en el ejercicio de la función pública, en virtud de una Ley Orgánica Constitucional que manda dictar.

¿Qué señala el Anteproyecto de Constitución Política respecto a este tema?

Si bien esta regulación está sujeta a la determinación de la votación, observaciones y modificaciones que lleve a cabo el Consejo Constitucional, es importante conocer el texto del Anteproyecto y cómo se abordan las diversas temáticas en comparación con la Constitución actual.

El texto redactado por la Comisión Experta como parte de la labor que desarrolla en el contexto del Proceso Constitucional, entregado en el mes de junio, hace referencia a la Transparencia y al Acceso a la Información Pública en el Artículo 10º, que forma parte del Capítulo I denominado «Fundamentos del Orden Constitucional».

Así, el Artículo 10.1 señala que «Es deber del Estado garantizar la integridad pública. El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad, transparencia y rendición de cuentas en todas sus actuaciones, observando una conducta intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular. La corrupción es contraria al bien común y su erradicación es un especial objetivo de los órganos del Estado».

A continuación, el Artículo 10.2 se refiere al Principio de Transparencia indicando que «Los órganos del Estado se regirán según el principio de transparencia y acceso a la información, el que asegura acceso efectivo y permanente a la información pública. Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como los fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quorum calificado podrá establecer la reserva o secreto, de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional».

Finalmente, el Artículo 10.3 indica que «La ley establecerá las prohibiciones, obligaciones o cargas que deberán cumplir las autoridades estatales y funcionarios públicos para prevenir o resolver conflictos de intereses en el ejercicio de sus tareas».

En el Artículo 10.1 se puede apreciar la utilización de un nuevo término que no está contemplado en el texto actualmente vigente como es la «integridad pública», describiéndola como una conducta intachable, desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular. Además, se incorporan las nociones de «transparencia» y «rendición de cuentas», que actualmente no se mencionan en el texto vigente y una mención a la corrupción como el principal problema que estos conceptos buscan enfrentar.

Por su parte, el Artículo 10.2 desarrolla el contenido del Principio de Transparencia y Acceso a la Información Pública, señalando que «asegura acceso efectivo y permanente a la información pública», estándar más alto del que existe en la actualidad. El resto de la redacción de este número, no varía del texto vigente, ya que, tanto lo que se considera como información pública como las causales de reserva o secreto se mantienen.

El Artículo 10.3 hace genérica la mención que hace el actual Artículo 8º de la Constitución Política respecto a la Ley Orgánica Constitucional sobre declaraciones de intereses y patrimonio y/o delegación de la administración de bienes y obligaciones que supongan conflicto de interés en el ejercicio de la función pública que deben realizar determinadas autoridades, extendiéndola a prohibiciones, obligaciones o cargas. Se extiende también el ámbito de acción respecto de a quienes se aplica esta normativa, refiriéndose a «autoridades estatales y funcionarios públicos» y ampliando también el objetivo de esta normativa a «prevenir o resolver conflictos de intereses en el ejercicio de sus tareas».

Existe en el Anteproyecto de Constitución Política otra mención a esta temática, en el Capítulo II denominado «Derechos y Libertades Fundamentales, Garantías y Deberes Constitucionales» en el Artículo 16 bajo el título «De los Derechos y Libertades Fundamentales».

Así, el Artículo 16.15 establece que «La Constitución asegura a todas las personas: El derecho a acceder, buscar, solicitar, recibir y difundir información pública de cualquier órgano del Estado, sin otra limitación que las causales de secreto o reserva que establece esta Constitución». Agrega que «Un órgano autónomo y especializado será competente para promover y fiscalizar el ejercicio de este derecho, desempeñando las demás funciones que determine una ley institucional».

Se consagra de esta manera, un derecho que no está contemplado actualmente a nivel constitucional, si no solo a rango legal, reforzando su importancia de ser establecido también en el capítulo de los derechos fundamentales de las personas que están garantizados por la Constitución.

Además de agregar una mención respecto de un órgano de fiscalización y promoción relativo a la Transparencia y Acceso a la Información Pública que, como se ha criticado en la regulación actual, unifique la supervisión del cumplimiento de las normas relativas a esta materia.

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Escrito por

Abogada. Magíster en Ciencias Sociales por la Universidad de la Frontera. Estudiante de Doctorado en Estado de Derecho y Gobernanza Global de la Universidad de Salamanca, España. Académica de la Escuela de Derecho de la Universidad de La Frontera.