03-05-2024
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El demandado fue dueño del inmueble objeto de la acción de precario, por lo que no se configura la institución del precario

Corte Suprema revocó la sentencia la sentencia que acogió la demanda de precario y, en su lugar, se rechaza tal demanda.

El 12 de julio la Primera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 152.948-2022 acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en representación del demandando en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, la que invalidó y dictó una en su reemplazo, mediante la cual revocó la sentencia que acogió la demanda de precario y, en su lugar, se rechaza tal demanda.

En primera instancia se interpuso una acción de precaria y el Juzgado de Letras de Nueva Imperial acogió tal acción, solo en cuanto condenó al demandado a restituir la propiedad, sin costas. El demandado apeló tal decisión y la Corte de Apelaciones de Temuco la confirmó. Contra ese último pronunciamiento, el demandado interpuso un recurso de casación en el fondo.

El demandado denuncia infracción al artículo 7 de la Ley N° 20.066 sobre Violencia Intrafamiliar, señaló que tiene 83 años y el demandante es sobrino de él y que ha vivido en el inmueble desde la década de los años noventa, por lo que la norma en comento es plenamente aplicable al caso de autos, al establecer una protección al adulto mayor frente al desalojo de un pariente.

En segundo lugar, el impugnante esgrime la transgresión a los artículos 2194 y 2195 inciso 2 del Código Civil, al acoger la demanda de precario, no obstante que el demandado ocupa la propiedad no por un mero hecho o inexistencia de un vínculo causal. Indica que entre las partes las une un contrato de compraventa que celebró el demandado con el actor, respecto del cual solicitó la declaración de inexistencia o de nulidad absoluta en juicio diverso.

Al respecto la Corte señaló que para que exista precario es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.

En el caso en concreto de acuerdo con los antecedentes presentados es un hecho establecido en la causa que el demandante adquirió la propiedad objeto de la acción de precario, mediante la tradición que le hizo el demandado, en virtud de la celebración de un contrato de compraventa el 26 de enero de 2015.

Por lo tanto, en el caso en concreto no cuadra dentro de la hipótesis de ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa la cosa y el demandante. En efecto, se acreditó que el demandado ocupa el inmueble por ser anterior dueño de ella, lo que descarta que su relación con la cosa obedezca a una mera situación de hecho o meramente fáctica, como exige la figura del precario.

En consecuencia, se acreditó la existencia de un contrato previo entre las partes, lo que descarta la mera tolerancia del demandante, no configurándose la institución del precario, por lo que revocó la sentencia de primera instancia, rechazando la acción interpuesta.

Corte Suprema Rol N° 152.948-2022 Sentencia de casación

Corte Suprema Rol N° 152.948-2022 Sentencia de reemplazo

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