02-05-2024
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El lote que es propietaria la reclamante tiene un destino industrial y no necesita un cambio de destino en los términos señalados por la DOM

El haberse acogido el condominio a la Ley N° 19.537 al momento del loteo, no obsta que se requieran las autorizaciones contempladas en el artículo 55 de la LGUC.

El pasado 18 de enero, la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 20.799-2022 acogió el recurso de casación en el fondo deducido por la Municipalidad de Pudahuel, en contra de la sentencia de 11 de mayo de 2022, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la cual por consiguiente es nula y dictó una en su reemplazo rechazando el reclamo de ilegalidad interpuesto por la sociedad en contra de la Municipalidad de Pudahuel y, en contra del Alcalde y el Director de Obras Municipales.

La demandante dedujo reclamo de ilegalidad en contra de la Resolución N° 008/2021 de 16 de febrero de 2021, dictada por el Director de Obras Municipales de la Municipalidad de Pudahuel, por la cual se rechazó la solicitud N° 05375/2020 ingresada a la DOM el 24 de noviembre de 2020, correspondiente a la “Aprobación de Anteproyecto de Obras de Edificación Obra Nueva”. Dicho reclamo se interpuso en contra el alcalde de la Municipalidad de Pudahuel, ya que no respondió dentro del término legal el reclamo interpuesto, razón por la que debe entenderse rechazado. Explicó el recurrente que es una fabricante de equipos para la minería e industria en general y adquirió una propiedad emplazada dentro de un Condominio que alberga numerosas industrias y está acogido a Ley de Copropiedad Inmobiliaria. Señaló que el 11 de enero de 2021, le emitieron un acta señalando que de acuerdo a lo informado en Certificado de Informaciones Previas, el predio se encuentra emplazado en área rural, razón por la cual debían dar cumplimiento al artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, adjuntando informe favorable y planos aprobados por la Seremi de Vivienda y el Servicio Agrícola y Ganadero, a lo cual ellos alegaron la improcedencia de lo solicitado por cuanto se trata de un condominio acogido a un régimen jurídico especial como es la Ley de Copropiedad Inmobiliaria, norma que quedó firme en el año 1998, con la aprobación del condominio. Sin embargo, la Resolución N° 8/2021 de 16 de febrero de 2021 igualmente rechazó la solicitud, sin responder como tampoco hacerse cargo de ninguno de los argumentos técnicos y jurídicos expuestos.

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió la reclamación y, razonó que la resolución reclamada no cumple con el deber de fundamentación que ordena la Ley N° 19.880, por lo que  en consecuencia dejó sin efecto la Resolución N° 008 /2021 de 16 de febrero de 2021 de la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de Pudahuel, además ordenó a la misma a dictar la resolución que corresponda, aprobatoria del Anteproyecto de Obras de Edificación Obra Nueva, presentado por la recurrente para el inmueble y declaró su derecho a deducir las acciones que crea conveniente, para el resarcimiento de los eventuales perjuicios, condenándola en costas a la demandada.

Ante el máximo tribunal de justicia la reclamada recurrió de casación señalando que fueron infringidos los artículos 11, 17 f) y 41 de la Ley N° 19.880, toda vez que, estimó el municipio, que el acto reclamado cumplió con el deber de fundamentación que los sentenciadores estimaron omitido, en efecto, en los “vistos” se detallan los antecedentes y normas aplicables, se transcribe el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y se explica que, al tenor de tal disposición y por emplazarse el inmueble fuera del límite urbano, se requieren los informes de la Seremi de Vivienda y el Servicio Agrícola y Ganadero, los cuales no fueron obtenidos por la requirente. Además reclamó la transgresión de los artículos 55 y 69 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y los artículos 1° y 10 de la Ley N° 19.537, toda vez que la sentencia sostuvo que la aplicación de la Ley N° 19.537 a ese condominio, en el año 1998, permitiría aprobar un nuevo anteproyecto de construcción industrial sin cumplir la normativa que regula la materia, cuestión que no corresponde.

La Corte Suprema señaló que no resultó discutido que el predio dentro del cual la actora busca construir tiene destino industrial, como tampoco que éste se emplaza en área rural. Remarco que de la aplicación estricta del artículo 55 de la LGUC, aparece que las construcciones de destino industrial, ubicadas fuera del límite urbano, necesariamente requerirán del informe favorable de la Seremi de Vivienda y el Servicio Agrícola y Ganadero. Y que ello no obsta el hecho de haberse acogido el loteo original a la Ley N° 19.537 ya que no pueden eximirse de las autorizaciones contempladas en el artículo 55, las cuales dicen relación con su emplazamiento fuera del radio urbano. Razón por la cual consideró que en la sentencia dictada se infringió el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, por cuanto han dispuesto no aplicarlo a un caso que se ajusta plenamente a los supuestos de hecho que regula dicha norma acogiendo el recurso de casación.

El máximo tribunal de justicia en sentencia de reemplazo señaló en cuanto a la primera ilegalidad que respecto de la motivación de los actos administrativos no necesariamente ha de ser exhaustiva y extensa, pues la fundamentación puede ser sucinta, en la medida que sea suficiente para ilustrar, tanto al interesado como a la judicatura, sobre las razones de hecho y de derecho que justifican la resolución de la Administración. Que para el caso en cuestión si existió debida fundamentación ya que en sus “Vistos” tiene en cuenta los antecedentes de la solicitud, las observaciones y la normativa remitiéndose en sus consideraciones, a lo dispuesto por el artículo 55 de la LGUC, para concluir que tales exigencias no fueron cumplidas, lo cual trae consigo el rechazo de la petición. Que, en relación al segundo motivo de ilegalidad, la circunstancia de haberse acogido el condominio objeto de estos autos a la Ley N° 19.537 al momento de procederse al loteo, no obsta que, para efectos de la construcción de edificaciones con destino industrial, dentro de un terreno que se encuentra fuera del límite urbano, se requieran las autorizaciones contempladas en el artículo 55 de la LGUC. Y por último respecto del tercer capítulo de ilegalidad, el principio de la protección de la confianza legítima consiste en que las actuaciones de los poderes públicos producen la confianza entre los destinatarios de sus decisiones, generando una legítima expectativa en él de su mantención. Sin embargo, aquellos actos que han sido fruto de irregularidades o que no se ajusten a derecho no pueden ser fuente de confianza legítima declarando por tanto en virtud de todo lo señalado el rechazo del reclamo de ilegalidad interpuesto.

Corte Suprema Rol N° 20.799-2022. Recurso de casación en el fondo

Corte Suprema Rol N° 20.799-2022. Recurso de Reemplazo

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