El máximo tribunal aclaró que el Convenio 169 exige buena fe y procedimiento adecuado, no la aceptación de las pretensiones los pueblos

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El máximo tribunal confirmó que el deber de consulta se satisface con un procedimiento apropiado y de buena fe, aunque no exista consenso con los pueblos indígenas consultados.

La Corte Suprema confirmó, el 30 de diciembre de 2025, el rechazo del recurso de protección interpuesto contra la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO) por el desarrollo del proceso de consulta indígena asociado a los contratos del Salar de Atacama. En la causa Rol N° 44.945-2025, la Tercera Sala concluyó que no existió ilegalidad ni arbitrariedad en la actuación administrativa, fijando criterios relevantes sobre el alcance del deber de consulta previsto en el Convenio N°169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

El caso tuvo su origen en la acción deducida por una asociación indígena atacameña, que cuestionó la negativa de CORFO a ampliar las materias sometidas a consulta y a consensuar la metodología de la etapa de diálogo. Según la recurrente, estas decisiones vulneraban el principio de buena fe consagrado en el artículo 6 del Convenio N° 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), así como el derecho a una participación efectiva, considerando los eventuales impactos de los contratos de explotación de litio y del uso de salmueras en el ecosistema del Salar de Atacama y en derechos de aprovechamiento de aguas.

La Corte de Apelaciones de Antofagasta estructuró su razonamiento en torno a un punto central: el alcance jurídico del deber de consulta indígena. El tribunal sostuvo que, conforme al Convenio N°169 y al Decreto Supremo N° 66 del Ministerio de Desarrollo Social, la consulta es un mecanismo de participación destinado a propiciar el diálogo entre el Estado y los pueblos indígenas cuando una medida administrativa es susceptible de afectarles directamente. Sin embargo, precisó que dicho deber no se traduce en una obligación de alcanzar acuerdo ni de aceptar todas las pretensiones formuladas por los consultados. Desde esta perspectiva, la Corte destacó que el reglamento prevé expresamente la hipótesis de desacuerdo y autoriza al órgano responsable a continuar el procedimiento, siempre que deje constancia de ello y respete los principios de la consulta, en especial la buena fe.

Sobre la base de ese estándar, el tribunal de Antofagasta descartó que la negativa de CORFO a ampliar el contenido de la consulta o a modificar la metodología configurara ilegalidad o arbitrariedad. En su análisis, subrayó que el proceso cuestionado se desarrolló dentro de las etapas previstas en la normativa, con instancias de información, deliberación y diálogo, y que la sola disconformidad de las comunidades con las decisiones adoptadas no basta para invalidar el procedimiento desde el punto de vista constitucional. Además, puso énfasis en que el recurso de protección no es una vía para resolver controversias técnicas o contractuales complejas ni para anticipar juicios sobre los efectos materiales de un proyecto.

Al conocer del recurso de apelación, la Corte Suprema reafirmó íntegramente este razonamiento. En su fallo, el máximo tribunal destacó que el deber de consulta se entiende cumplido cuando el procedimiento resulta apropiado y se ejecuta de buena fe, aun cuando no se alcance el objetivo del acuerdo o consentimiento. Asimismo, enfatizó que, al momento de interponerse la acción constitucional, el procedimiento de consulta aún estaba en tramitación y que, posteriormente, éste concluyó y fue objeto de un nuevo recurso jurisdiccional pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago. Este elemento llevó a la Corte Suprema a reforzar el carácter subsidiario del recurso de protección y a confirmar que no corresponde utilizarlo para sustituir el control judicial ordinario del resultado final de la consulta.

Corte Suprema Rol N° 44.945-2025
Corte de Apelaciones

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