28-04-2024
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El personal no docente que se desempeña en establecimientos particulares pagados se rige en cuanto al feriado por lo dispuesto en el artículo 74 del Código del Trabajo

Por ende, dicho beneficio no puede suspenderse o trasladarse a una época distinta de aquella que corresponde a la interrupción de actividades escolares, por el hecho de haber hecho uso de licencia médica.

El 19 de enero la Dirección del Trabajo emitió el Ordinario N° 34, mediante el cual concluyó que el personal no docente que se desempeña en establecimientos particulares pagados se rige, en cuanto al feriado, por lo dispuesto en el artículo 74 del Código del Trabajo.  Dicho beneficio no puede suspenderse o trasladarse su ejercicio (a una época distinta de aquella que corresponde a la interrupción de actividades escolares) por el hecho de haber hecho uso de licencia médica cualquiera sea la causa de esta.

Cabe señalar que se solicitó un pronunciamiento para determinar la normativa aplicable al feriado de los trabajadores que se desempeñan en establecimientos particulares pagados y si, en el caso en concreto, el otorgamiento de licencia médica la habilita a hacer uso del derecho en comento en una época del año diversa a la interrupción de las actividades escolares o acumularlo para el período siguiente.

Al respecto, hizo presente que el artículo 74 delo Código del Trabajo dispone lo siguiente: “No tendrán derecho a feriado los trabajadores de las empresas o establecimientos que, por la naturaleza de las actividades que desarrollan, dejen de funcionar durante ciertos períodos del año, siempre que el tiempo de la interrupción no sea inferior al feriado que les corresponda de acuerdo a las disposiciones de este Código y que durante dicho período hayan disfrutado normalmente de la remuneración establecida en el contrato.”.

Al respecto, de acuerdo con la jurisprudencia administrativa de la Dirección del Trabajo, resulta aplicable dicha normativa al personal no docente de los establecimientos particulares pagados.

Ordinario N° 34

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