24-04-2024
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El titular de un proyecto ambiental puede ser la persona natural o jurídica que es responsable y tiene el control del proyecto que se ejecuta

El ejercicio de la potestad reglada como la discrecional están sujetas a los límites que determina su control por parte de la judicatura.

El 26 de abril la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 79.353-2020 rechazó los recursos de casación en el fondo deducido por las partes en contra de sentencia dictada por el Segundo Tribunal Ambiental de fecha 01 de junio de 2020.

El Segundo Tribunal Ambiental acogió parcialmente el reclamo deducido en contra de la Resolución Exenta N° 241/2018 dictada por la Superintendencia del Medio Ambiente, por medio de la cual impuso una multa de 108 unidades tributarias anuales. El Tribunal Ambiental ordenó a la Superintendencia que dicte una nueva resolución que supere su insuficiente motivación, manteniendo la tipificación y calificación de las infracciones. Tanto la reclamante y la SMA dedujeron recursos de casación en el fondo.

La Corte Suprema señaló que uno de los elementos del acto administrativo es la motivación del mismo, ya que, en él se exteriorizan las razones que han llevado a la Administración a dictarlo. Al respecto, sostuvo que la Superintendencia al dictar la resolución que se reclama en autos vulnera los principios de publicidad y transparencia, ya que, no señaló cuáles son todas las razones que determinan el ejercicio de la potestad, generando incertidumbre respecto de los motivos que llevaron a determinar la cuantía de la multa reclamada, y cómo incidió en su determinación cada uno de los factores de incremento o disminución.

Continuó señalando que si bien hay algunos actos administrativos nacen producto del ejercicio de una potestad discrecional, ello no implica que los órganos jurisdiccionales se deban inhibir de su control. Si bien, la revisión que puedan realizar los órganos jurisdiccionales no puede implicar una nueva apreciación de los antecedentes, sustituyendo con ello la decisión de la administración, si pueden controlar que exista una ley que habilite para ejercer la potestad discrecional y además deben constatar que se configuren los supuestos de hecho, el cumplimiento del fin previsto en la norma y se cumpla con el requisito de razonabilidad.

Por otro lado,  en relación con la impugnación de la parte reclamante en cuanto a la falta de titularidad del proyecto de parte de la persona jurídica sancionada, en la medida que la Resolución de Calificación Ambiental del proyecto estaba a nombre de Miguel Fuenzalida Fernández, y no a nombre la empresa sancionada, la Corte Suprema señaló que el concepto de “titular” de un proyecto ambiental, comprende a la persona natural o jurídica que es responsable y tiene el control del proyecto que se ejecuta, la que puede ejercerse de manera previa o posterior a su ingreso al SEIA y a la obtención de la RCA favorable, configurándose la responsabilidad en torno a la persona del infractor, quien podrá ser o no titular de una RCA.  Si se sostiene lo contrario, implicaría limitar la responsabilidad de quien verdaderamente controla la actividad productiva para efectos ambientales, atribuyéndola únicamente en quien formalmente ha tramitado el procedimiento de RCA.

Rol N° 79.353-2020

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