23-04-2024
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Funcionaria no tiene derecho al descanso reparatorio, debido a que no desempeñó labores en ningún lapso del período que indica la ley N° 21.409

En cuanto a los 7 días de descanso otorgados por la Municipalidad, dicha decisión no se ajustó a derecho, sin embargo, no corresponde a la peticionaria soportar los perjuicios derivados de aquel error.

El 28 de diciembre la Contraloría General del República emitió el Dictamen E292788N22, donde señaló que la peticionaria no tiene derecho a la totalidad del descanso que solicita sino solo a los siete días que se le concedieron por medio del decreto alcaldicio N° 7.746, de 2022.

El pronunciamiento se produjo ante la petición de una funcionaria del área de atención primaria de salud de la Municipalidad de Pica, quien reclamó en contra de su empleador por haberle negado los catorce días hábiles de descanso reparatorio que solicitó y que en su opinión le debería corresponder, toda vez que la ley N° 21.409 se los reconoce incluso a las personas con licencia médica. Expone que estuvo gozando de su postnatal desde el 30 de septiembre de 2020.

Al respecto, la mencionada entidad edilicia manifestó que la recurrente, entre los meses de mayo y agosto de 2020, realizó funciones en la modalidad de teletrabajo. Seguidamente, con posterioridad al día 28 de ese último mes, gozó de licencias médicas pre y post natal, y posteriormente se acogió al beneficio extensión del postnatal, permiso sin goce de remuneraciones e hizo uso de licencias médicas, permisos administrativos y feriados.

De los antecedentes presentados se concluye que la peticionaria no ejerció labores en el lapso que va desde el 30 de septiembre de 2020 al 25 de enero de 2022. Estuvo ausente a contar del 28 de agosto hasta el 16 de diciembre de 2020, por encontrarse con licencia maternal pre y post natal. Seguidamente, debe considerarse el permiso postnatal parental, su extensión y el permiso sin goce de remuneraciones, previstos estos dos últimos en la ley N° 21.247.

Por lo tanto, el presupuesto legal necesario para acceder al descanso reparatorio que establece la ley N° 21.409 es haber estado desempeñando funciones, de manera continua, en el período que fijó el legislador para tener derecho a ese beneficio, en alguna de las entidades que se indican en el inciso primero del artículo 2° de la anotada ley, siendo aquella primera condición -la prestación de servicios- la que no se cumple en el caso de la interesada, dado que estuvo ausente de sus labores durante todo el lapso fijado en ese cuerpo legal.

Por su parte el ente contralor señaló que, en cuanto a los siete días de descanso que le fueron otorgados por la Municipalidad de Pica desde el 25 de agosto al 2 de septiembre del 2022, es menester indicar que si bien, conforme a lo antes concluido, esa decisión no se ajustó a derecho, tal irregularidad no resulta imputable a la peticionaria, quien se ausentó con la convicción de estar autorizada para ello y, en consecuencia, no corresponde que esta soporte los perjuicios derivados de aquel error.

Dictamen E292788N22

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