02-05-2024
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La DGA vulneró el principio non reformatio in peius, ya que resolvió el proceso recursivo decidiendo en perjuicio del recurrente, agravando su situación

Corte suprema señaló quela autoridad administrativa, al resolver un recurso de reconsideración, debe limitarse a decidir sobre los argumentos entregados por el recurrente.

El pasado 29 de noviembre la Tercera Sala la Corte Suprema en causa rol N° 133.276-2023 acogió  el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el 25 de mayo de 2023, la que por consiguiente es nula y fue reemplazada acogiendo el reclamo de ilegalidad deducido por Agrifrut Comercial Limitada, y, en consecuencia, dejó  sin efecto la Resolución N.º 912 de 26 de abril de 2022, en aquella parte que incluyó 19 litros por segundo del derecho aprovechamiento de aguas de propiedad de la actora en el listado de derechos afectos al pago de patente por no uso, durante el período 2022, quedando el derecho de aprovechamiento de marras exento de tal gravamen durante aquel ejercicio.

Cabe tener presente que Agrifut Comercial Limitada interpuso recurso de reclamación en contra de la resolución N° 912 de 26 de abril de 2022, de la Dirección General de Aguas, que acogió parcialmente un recurso de reconsideración de la recurrente, solicitando sea dejado sin efecto y se acoja éste íntegramente. Hizo presente que hasta diciembre de 2020, la actora ejerció el derecho de aprovechamiento de aguas a través de un único pozo, “sin nombre”, cuya capacidad de extracción alcanzaba a sólo 95 litros por segundo, dejando un caudal remanente ocioso de 25 litros por segundo, volumen que anualmente era incluido por la Dirección General de Aguas en el listado de derechos de aprovechamiento sujetos al pago de patente por no uso. El 11 de diciembre de 2020, previa solicitud de traslado parcial del punto de captación, la DGA autorizó a la reclamante para captar el caudal ocioso remanente, de 25 litros por segundo, desde un segundo pozo denominado “El Carrizo”.  A través de la Resolución Exenta Nº 3.592 de 29 de diciembre de 2021, se fijó el listado de derechos de aprovechamiento de aguas afectos al pago de patente por no utilización, en contra dicha Resolución, la actora interpuso un recurso de reconsideración, esgrimiendo la existencia de las obras de captación, en el pozo “El Carrizo”, debidamente autorizadas por la DGA. Sin embargo el 25 de marzo de 2022, personal técnico de la DGA efectuó una fiscalización en terreno, constatando la existencia del pozo “El Carrizo”, y la captación, a través de él, de un caudal de 25 litros por segundo y verificó según señalaron que el pozo original, “sin nombre”, carecía de aptitud para captar el caudal de 95 litros por segundo por lo que se dictó la Resolución Exenta Nº 912, que acogió parcialmente el recurso de reconsideración de Agrifrut, manteniendo la inclusión por un caudal de 19 litros por segundo.

La Dirección General de Aguas, solicitó el rechazo sosteniendo que la acción de reclamación interpuesta es un recurso de revisión de legalidad por lo que su objeto es la nulidad del acto administrativo sin constituir una segunda instancia de revisión.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó la reclamación dando por acreditado que, en la fiscalización de 25 de marzo de 2022, se verificó que existía un caudal ocioso de 19 litros por segundo, volumen que debe quedar sujeto al pago de patente por no uso.

Ante dicha sentencia se presentó recurso de Apelación, refirió que la Dirección General de Aguas (DGA) se extralimitó en el ejercicio de su competencia, vulnerando, además, los artículos 7° de la Carta Fundamental, 2º de la Ley Nº 18.575, 136 y 137 del Código de Aguas, y 62 de la Ley Nº 19.880.

La Corte Suprema acogió el recurso para lo cual tuvo presente el artículo 41 de la Ley N° 19.880, estimando que la referida norma, incorporada en la ley de bases de procedimientos administrativos, consagra el principio non reformatio in peius en materia administrativa, constituyendo ésta una garantía del debido proceso, en tanto asegura al administrado que el ejercicio de los medios de impugnación previstos en nuestra legislación no agravará, en caso alguno, su situación previa.

Agregó que como lo ha señalado la Corte en casos anteriores (V.g. SCS rol Nº 12.657-2022, entre otras), la Ley N° 19.880, es aplicable al procedimiento administrativo sustanciado por la DGA, toda vez que el Código de Aguas no contiene normas expresas que regulen la materia, imponiéndose, en consecuencia, la aplicación supletoria de la ley de bases de procedimientos administrativos, máxime si la resolución reclamada tiene su origen en el ejercicio de un arbitrio impugnatorio previsto en la misma ley.

Estimando efectivamente que la autoridad vulneró lo establecido en el artículo 41 de la Ley N° 19.880, toda vez que el acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración consideró afecto al pago de patente un caudal originalmente declarado exento, sin que pueda ampararse la autoridad en una especie de actuación oficiosa, toda vez que el ejercicio de tal facultad se realizó a propósito de la interposición de un arbitrio de impugnación a instancia del administrado. En consecuencia, la decisión que aquí se reclama no puede ser tolerada, pues violenta el contenido sustantivo de una garantía del debido proceso administrativo prevista en favor de los destinatarios del actuar de la Administración.

Estimando que la sentencia recurrida efectivamente incurre en el error de derecho toda vez que se ha conculcado el artículo 41 de la Ley N° 19.880, al soslayar que la DGA resolvió el proceso recursivo decidiendo en perjuicio del recurrente, agravando su situación, cuestión que ha tenido influencia en lo dispositivo del fallo, por cuanto la verificación de tal vicio determinaba la procedencia de la reclamación incoada, en tanto aquella atacaba el acto administrativo por haber infringido la prohibición de reformatio in peius, razón por la que el arbitrio fue acogido.

En sentencia de reemplazo dejó sin efecto la Resolución N° 912 de 2022, en aquella parte que incluyó 19 litros por segundo del derecho de aprovechamiento de aguas de titularidad de la actora en el listado de derechos afectos al pago de patente por no uso. Señaló que la autoridad administrativa, al resolver un recurso de reconsideración, debe limitarse a decidir sobre la base de los argumentos entregados por el recurrente, quedando circunscrito por sus alegaciones y por lo establecido en el acto administrativo que motiva el ejercicio del arbitrio, sin que pueda, a propósito de la resolución del recurso, modificar el acto primitivo en perjuicio del recurrente, pues aquello se encuentra prohibido por el artículo 41 de la Ley N° 19.880.

Finalmente, señaló que lo resuelto no implica un desconocimiento de las facultades de la DGA para actuar de oficio y, sobre la base de antecedentes técnicos, proceder a cambiar el caudal afecto y el monto del pago de patente; sino que únicamente se establece que el ejercicio de tal facultad no puede llevarse a cabo a propósito del ejercicio de recursos administrativos, por proscribirlo el artículo 41 de la Ley N° 19.880. Asimismo, dejó asentado que, lo resuelto, sólo se vincula con el proceso referido al año 2022, quedando la autoridad facultada para que, en virtud de la información técnica obtenida, en un acto posterior a los que son impugnados en autos y referidos a periodos posteriores al año 2022, modifique el caudal de los derechos de aprovechamiento de aguas afecto al pago de patente por no uso.

Corte Suprema rol N° 133.276-2023 Sentencia casación

Corte Suprema rol N° 133.276-2023 Sentencia reemplazo

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