03-05-2024
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La hipótesis de término del contrato de trabajo por el vencimiento del plazo está comprendida dentro de aquellas en que resulta procedente la aplicación de la llamada nulidad del despido

Corte Suprema acogió recurso de unificación de jurisprudencia.

El pasado 15 de diciembre la Cuarta Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 60.817-2021 acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por el demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago de 23 de julio de 2021, que acogió el de nulidad presentado por la demandada en contra de la dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Colina el 02 de noviembre 2020, por lo que se invalidó y se rechazó tal arbitrio, por lo que el fallo de la instancia no es nulo.

En primera instancia el Juzgado de Letras del Trabajo de Colina, por sentencia de 02 de noviembre de 2020, dio lugar a la demanda declarativa de relación laboral ininterrumpida, despido injustificado y nulo, y cobro de prestaciones adeudadas, deducida por el demandante en contra de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Lampa.

La demandada presentó recurso de nulidad, el cual fue acogido por la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de 23 de julio de 2021, en la cual consideró que el demandante se desempeñó como docente de arte, teniendo a la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Lampa como su empleadora, siendo su último período de trabajo el comprendido entre el 01 de marzo de 2019 y el 29 de febrero de 2020, poniéndose término a su contrato por la causal de la letra d) del artículo 72 del Estatuto Docente, norma que rige para los profesionales de la educación del sector municipal por así disponerlo el artículo 71 del mismo Estatuto”, y consideró que, “atendido el carácter sancionatorio que tiene el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, no puede ser aplicado de manera supletoria en el presente caso, por lo que decidió, en la sentencia de reemplazo, dar lugar parcialmente a la demanda, declarando que entre las partes existió una relación laboral continua, desde el 1 de junio de 2017 al 29 de febrero de 2020, y condenó a la demandada solo a pagar las cotizaciones de seguridad social devengadas durante este período, rechazándola en lo demás.“

Ante el máximo tribunal de justicia el demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia solicitando determinar la aplicación “de la institución jurídica consagrada en el inciso 5º del artículo 162 del Código del Trabajo, también conocida como ‘nulidad del despido’, a los docentes que se desempeñan en el sector municipal, regulados por la ley 19.070 (Estatuto Docente). Ello en virtud de la supletoriedad del Código del Trabajo respecto al Estatuto Docente, consagrada en el artículo 71 de este último cuerpo legal. La sentencia aquí recurrida, de fecha 23 de julio de 2021, es del extremo opuesto y contrario”. Para confrontar el fallo recurrido presentó tres sentencias dictadas por esta Corte en los autos Rol N° 5.231-2018, 1.121-2018 y 941-2018, 30 de octubre y 21 de noviembre de 2018, y de 13 de febrero de 2019.

La Corte Suprema hizo alusión al artículo 71 del Estatuto Docente que expresa: “Los profesionales de la educación que se desempeñan en el sector municipal se regirán por las normas de este Estatuto de la profesión docente, y supletoriamente por las del Código del Trabajo y leyes complementarias. El personal al cual se aplica este Título no estará afecto a las normas sobre la negociación colectiva”, señalando que la aplicación supletoria del Código del Trabajo es categórica y amplia, porque la disposición transcrita sólo exceptúa “las normas sobre la negociación colectiva”. El inciso segundo del artículo 75 del citado estatuto, agrega: “Si el profesional de la educación estima que la Municipalidad o Corporación, según corresponda, no observó en su caso las condiciones y requisitos que señalan las causales de término de la relación laboral establecidas en la presente ley, incurriendo por tanto en una ilegalidad, podrá reclamar por tal motivo ante el tribunal de trabajo competente, dentro de un plazo de 60 días contado desde la notificación del cese que le afecta y solicitar la reincorporación en sus funciones. En caso de acogerse el reclamo, el juez ordenará la reincorporación del reclamante”. Que la sanción de nulidad del despido del inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, estatuye: “Para proceder al despido de un trabajador, por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.”

En virtud de los preceptos señalados concluyó, en forma inequívoca, que la hipótesis de término del contrato de trabajo por el vencimiento del plazo está comprendida dentro de aquellas en que resulta procedente la aplicación de la llamada nulidad del despido, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1, 159 número 4 y 162 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 4, 71 y 72 letra d) de la Ley N° 19.070. En consecuencia, si empleador decide despedir al docente por la referida causal, debe informarle el estado de sus cotizaciones previsionales, tal como prescribe el inciso quinto del citado artículo 162, entendiendo que el uso de la expresión despido no la utiliza en un sentido técnico y restringido porque es comprensiva de todas las formas de término de la relación, incluso si es por la llegada del plazo o de la obra encomendada. Dicha conclusión, es coherente con una interpretación teleológica, por cuanto el objetivo perseguido con el establecimiento de la sanción fue el de fomentar el pago de las cotizaciones de seguridad social en forma íntegra y oportuna, gravando al empleador que decide terminar la relación sin enterarlas, obligándolo a continuar pagando sus remuneraciones y demás prestaciones, hasta convalidar el despido, presentándose como un disuasivo y sanción.

Razón por la cual acreditado el antecedente fáctico exigido en los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, impuso a la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Lampa la nulidad del despido y acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por el demandante.

Corte Suprema rol N° 60.817-2021

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