La negativa de FONASA a financiar medicamento no incorporado en la Ley N° 20.850 no constituye acto ilegal ni arbitrario

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El máximo tribunal sostuvo que la exclusión del fármaco del sistema GES y del régimen de la Ley N° 20.850 constituye una decisión de política pública sanitaria adoptada conforme al procedimiento legal vigente.

La Corte Suprema, en sentencia de 23 de febrero en causa Rol N° 6.307-2026, revocó el fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago el 9 de enero de 2026 (Rol Protección N° 24.334-2025) y rechazó el recurso de protección interpuesto en favor de un niño en contra del Fondo Nacional de Salud (FONASA) y del Ministerio de Salud, mediante el cual se solicitaba la cobertura y financiamiento del medicamento Voxzogo (vosoritide) para el tratamiento de acondroplasia.

La acción fue deducida en favor del menor de seis años, diagnosticado con acondroplasia, enfermedad genética grave y progresiva. En el recurso se expuso que el niño presentaba antecedentes de hidrocefalia, compresión del foramen magno, trastornos respiratorios severos y múltiples hospitalizaciones, encontrándose —según los recurrentes— en una etapa crítica de su desarrollo. El medicamento Voxzogo fue prescrito por su médica tratante como tratamiento destinado a modificar el curso de la enfermedad y mejorar su crecimiento óseo.

El 24 de septiembre de 2025 la madre del menor solicitó formalmente a FONASA y al Ministerio de Salud el financiamiento del fármaco. FONASA respondió el 16 de octubre de 2025 denegando la cobertura por no encontrarse el medicamento incluido en las Garantías Explícitas en Salud (GES) ni en el Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo creado por la Ley N° 20.850 (Ley Ricarte Soto). El Ministerio de Salud no emitió respuesta expresa. El costo anual estimado del tratamiento ascendía a aproximadamente $391.883.710 por paciente.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso. En su razonamiento sostuvo que el financiamiento de medicamentos de alto costo se encuentra regulado por el Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005, la Ley N° 19.966 y la Ley N° 20.850, que establecen un procedimiento específico para determinar qué diagnósticos y tratamientos cuentan con cobertura financiera estatal, procedimiento que contempla evaluación científica, análisis de evidencia, recomendación técnica y decisión formalizada mediante decreto supremo suscrito por los Ministros de Salud y Hacienda. El tribunal concluyó que el medicamento solicitado no se encontraba incorporado en ninguno de los mecanismos de financiamiento vigentes, circunstancia que obedecía a una decisión de política pública sanitaria fundada en criterios técnicos y presupuestarios, descartando la existencia de ilegalidad o arbitrariedad. Asimismo, señaló que del certificado médico acompañado se desprendía que el fármaco buscaba mejorar la calidad de vida y evitar deterioros secundarios, pero no estaba destinado a enfrentar un riesgo vital inminente, lo que desvirtuaba la alegada vulneración del derecho a la vida a lo cual igual se suma que tanto Fonasa como el Ministerio de Salud, al momento de evacuar sus informes, cuestionaron la existencia de evidencia científica suficiente sobre la eficacia del medicamento

Apelada dicha decisión, la Corte Suprema confirmó la sentencia quedando rechazada la acción. El máximo tribunal precisó que la administración del medicamento solicitado no se encuentra incorporada entre las prestaciones cubiertas por el sistema GES ni por los programas extraordinarios de alto costo establecidos en la Ley N° 20.850, cuerpo normativo que exige el cumplimiento de condiciones copulativas relativas a evidencia clínica, capacidad de la red asistencial, coherencia con coberturas existentes y consideraciones presupuestarias.

La Corte sostuvo que la exclusión del medicamento constituye una decisión de política pública adoptada conforme a parámetros objetivos y técnicos, orientada a priorizar recursos limitados para beneficiar al mayor número de personas en condiciones similares. Añadió que conceder por vía judicial el acceso a medicamentos no incorporados en los listados oficiales generaría una discriminación de trato respecto de otros pacientes en idéntica situación y favorecería indebidamente a un laboratorio específico, alterando los mecanismos de adquisición y negociación regulados por la normativa vigente. En este sentido, enfatizó que la validación científica y la eficacia real del fármaco no se encontraban plenamente acreditadas en el país y que el riesgo vital había sido controvertido por la autoridad sanitaria.

En consecuencia, el máximo tribunal concluyó que la negativa de FONASA y del Ministerio de Salud no podía calificarse de ilegal ni arbitraria, por encontrarse fundada en disposiciones legales y en decisiones de política sanitaria adoptadas en el ejercicio de sus competencias, razón por la cual la acción de protección no cumplía con los presupuestos establecidos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

Corte Suprema Rol N° 6.307-2026

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