08-05-2024
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La recurrida ha dispuesto una fórmula de cálculo para la determinación del pago de subvenciones que se aparta de la literalidad de la normativa pertinente

Corte Suprema confirmó sentencia que acogió la acción de protección interpuesto por la escuela por si y en representación de sus alumnos.

El pasado 21 de agosto la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 57758-2022 confirmó la sentencia apelada de 5 de julio de 2022, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

La “Escuela Especial Gabriela Mistral E.I.E.”, y en representación de sus 52 alumnos todos estudiantes de Educación interpusieron recurso de protección en contra de la SEREMI de Educación, del Ministro de Educación y de la Subsecretaría de Educación, por privar, amenazar y/o perturbar, en forma ilegal y/o arbitraria, las garantías constitucionales que garantiza el artículo 19, números 2, 10, 11 y 24 de la Constitución Política de la República. Añadieron que la escuela tiene 41 años de existencia, que la población atendida incluye a menores desde los 6 años hasta adultos jóvenes de 26 años, con problemas de deficiencia intelectual leve o limítrofe y daño neurológico. Agregan que a partir de la implementación de la Ley de Integración Escolar, la matrícula en la Escuela ha ido disminuyendo de manera progresiva, pasando en los últimos años de 250 alumnos a 52 matriculados actualmente. Esto ha significado una severa disminución de los ingresos y del personal, lo que además sumó gastos por indemnizaciones. Adujeron que el presente recurso tiene como objeto que se ponga término a los actos ilegales y arbitrarios cometidos por los recurridos solicitando adoptar 1) Que no se apliquen y se restituyan por los recurridos los descuentos que han realizado en forma paulatina desde abril del año 2021 a la Escuela recurrente, por las ilegales fórmulas de cálculo de deducción de asistencia. 2) Que no se apliquen y se restituyan por los recurridos los descuentos por posibles diferencias de asistencia, para el año 2021, puesto que las clases presenciales se retomaron el 01 de septiembre del presente. 3) Que para todo el año 2021 se ordene a los recurridos el pago conforme a la matrícula porcentaje promedio de asistencia anterior a la pandemia, esto es un 95,39 % de la matrícula, tal como se aplicó por todo el año 2020, debido a las situaciones extremas o extraordinarias producidas los años 2020 y 2021. 4) Que se ordene a los recurridos reintegrar los descuentos que han realizado en forma mensual a partir de abril de 2021 por “Reliquidaciones” de subvenciones mensuales. 5) Para el caso eventual de que llegaran a ser consideradas como procedentes las “Reliquidaciones” efectuadas el año 2021, que se hagan esos descuentos en 10 cuotas, y no en 5 cuotas como determinaron los recurridos.

La División Jurídica del Ministerio de Educación, por todos los recurridos solicitó el rechazo de la acción interpuesta, sosteniendo que, contrario al fundamento de los recurrentes, la fórmula de cálculo y pago de la subvención escolar mensual, respecto de los establecimientos educacionales que se encuentran bajo sus respectivas administraciones, tiene pleno asidero legal, atendido el cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador en la Ley de Presupuestos del Sector Público, N° 21.289, es especial, la hipótesis primera descrita en la Glosa 03, del Programa 20, del Capítulo 01, Partida 09. Finalmente, describe un procedimiento de cálculo que fundamentaría la reliquidación que genera un reintegro por $3.444.696, cuyo pago ha dispuesto que se realice en 5 cuotas mensuales de $688.939 cada una, reiterando el rechazado de la acción constitucional incoada en todas sus partes.

La Corte de Apelaciones acogió el recurso disponiendo que en las “Reliquidaciones” efectuadas el año 2021 por la recurrida resultan improcedentes los reintegros por la suma de $3.444.696 a cargo de la parte recurrente, y deja sin efecto las citadas devoluciones.

Dicha decisión fue apelada por los recurridos ante el máximo tribunal de justicia.

La Corte Suprema rechazó el recurso y confirmó lo fallado por la Corte, señalando que dada la pandemia de Covid-19 que ha afectado al país, se autorizó que los establecimientos educacionales consideraran, para efectos del cálculo para el pago de las subvenciones, que la asistencia de los meses en que estuvieron suspendidas las clases, en este caso abril y mayo, es aquella ocurrida en el último mes en que se registró asistencia efectiva, marzo de 2020, de acuerdo con el inciso cuarto del artículo 13 del D.F.L. N° 2 de 1998. Agregó que el concepto de “asistencia media” no se encuentra definido en la norma, pero de acuerdo el “Calculador mensual de subvenciones” (disponible en http://subvenciones.mineduc.cl/eventos/Enero/AlcancesyPre cauc.pdf), “la asistencia media de un mes determinado es la resultante de sumar la asistencia efectiva por curso, según nivel y modalidad de enseñanza, ocurrida día a día, para finalmente dividirla por el número de días de clases”, apareciendo que para su determinación no se ha de factorizar o multiplicar suma alguna relativa a la matrícula del establecimiento. Refuerza lo anterior lo establecido en los artículos 9, 11, 12 y 13 del D.F.L. N° 2 de 1998, ya que la suma que se entrega por concepción de subvención es por alumno, y no por un porcentaje. De acuerdo a la normativa, se requiere del cálculo de un porcentaje sólo para medir la variación de la asistencia entre un determinado mes y su análogo del año anterior, para efectos de definir si será beneficiado o no con la facultad de no considerar la asistencia promedio declarada, conforme estableció el Oficio Ordinario N° 169 de 2021.

Concluyendo que la recurrida ha dispuesto una fórmula de cálculo para la determinación del pago de subvenciones que se aparta de la literalidad de la normativa pertinente, incluyendo factores no contemplados en ella, al determinar la asistencia promedio de los meses afectados multiplicando el porcentaje de asistencia del mismo mes del año escolar 2020 por la matrícula del año 2021, en circunstancias que únicamente debía considerar la asistencia media del último mes que contó con asistencia efectiva; afectando en este caso el derecho consagrado en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República de los recurrentes, por lo que se confirmará el fallo en alzada.

Corte Suprema rol N° 57.758-2022

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