01-05-2024
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La sanción de destitución del Cuerpo de Bomberos de Santiago de la diputada Orsini tiene respaldo en el estatuto del Cuerpo de Bomberos recurrido

Corte Suprema señaló que no por tener la calidad de diputada se encuentra legitimada y excusada de pleno derecho para no asistir a las citaciones a actividades y reuniones.

El pasado 22 de enero la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 244.294-2023 confirmó la sentencia apelada, de 25 de octubre de 2023, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Cabe tener presente que la diputada Maite Orsini recurrió en contra del Cuerpo de Bomberos de Santiago, por el actuar que estima como ilegal y arbitrario, consistente en la decisión del Consejo de Disciplina de la Octava Compañía, que dispuso en su contra, la sanción de separación, la que a su juicio vulnera las garantías consagradas en el artículo 19 N° 2 y 24 de la Constitución Política de la República. Refiere que desde el año 2018, se desempeña como Diputada de la República. Indica que con fecha 16 de junio de 2023 fue notificada de la decisión del Consejo de Disciplina de la Octava Compa a, de la sanción de separación que le fue impuesta de conformidad con el artículo 5 del Reglamento General del Cuerpo de Bomberos de Santiago, lo que implica la pérdida de su calidad de Bombera Voluntaria y de manera accesoria, la imposibilidad de reincorporarse sino transcurridos seis meses para una primera separación. Agrega que el procedimiento sancionatorio llevado en su contra fue realizado sin cumplir las formalidades y plazos establecidos en el reglamento.

El Cuerpo de Bomberos de Santiago, solicitó el rechazo señalando que el acto impugnado no es ilegal, por cuanto la recurrente fue sancionada con la separación de la Compañía debido al hecho de haber incurrido en la infracción  contemplada en el artículo 107 del Reglamento General del Cuerpo de Bomberos de Santiago, el que dispone que “si durante noventa días consecutivos, sin licencia previa no tuviere ninguna clase de asistencia, sus antecedentes pasarán al Consejo de Disciplina y, necesariamente, deber ser separado de la Compañía”.  Señala que el Cuerpo de Bomberos de Santiago tiene la facultad de aplicar medidas disciplinarias y conforme con esta capacidad, tanto el Reglamento de la Octava Compa a como el Reglamento General del Cuerpo de Bomberos de Santiago, establecen un régimen sancionatorio, que determina las reglas y procedimientos aplicables frente a las infracciones comportamientos y deberes para con la institución que puedan cometer los voluntarios.

La Corte de Apelaciones de Santiago desestimó el recurso señalando primeramente que Bomberos de Chile en sus normas disciplinarias que regulan las obligaciones de los miembros del cuerpo de bomberos, exigen una asistencia a las actividades de las Compañía de naturaleza periódica y prevén también racimalmente la posibilidad para el miembro voluntario de poder excusar su asistencia por motivos justificados. Que en el caso se acreditó que tanto por lo señalado por la recurrente como por lo informado por la recurrida que la voluntaria Orsini inasistió por más de 90 días a las actividades cotidianas y extraordinarias de la Compañía a la que pertenece, sin que haya presentado las justificaciones de inasistencia que la normativa reglamentaria establece al efecto, de manera tal que si estas comunicaciones se hubieren activado por la miembro bomberil en cuestión, no se habría activado ni legitimado adoptar alguna medida disciplinaria por el Cuerpo de Bomberos respectivo, todo lo cual no ocurrió de parte de la recurrente habiendo tenido la posibilidad de hacerlo.

Agrega que en este contexto la medida disciplinaria impugnada no aparece haber sido tomada de manera ilegal atendido a que tienen el respaldo de las normas disciplinarias que provee el estatuto del Cuerpo de Bomberos recurrido y tampoco resulta que se haya adoptado de manera arbitraria, ya que la propia recurrente reconoce haber dejado de asistir a las actividades de la compañía de Bomberos por más de 90 días sin justificar su insistencia, por lo que su separación de la entidad recurrida está prevista reglamentariamente para esta hipótesis fáctica. Que, en este sentido, la sanción de suspensión que se impugna se encuentra especialmente prevista en el artículo 107 del Reglamento del Cuerpo de Bomberos de Santiago. Qué asimismo, en el citado reglamento se establece en su Título XII en los artículos 57 del denominado Consejo Superior de Disciplina, el que se organiza con los órganos Sala del Consejo Superior de disciplina, que tiene la competencia para imponer sanciones disciplinarias actuando como jurado y se provee de un recurso de apelación para ante el Pleno del Consejo Superior de Disciplina, instancias procesales a la que la recurrente no compareció haciendo valer sus derechos y defensas, por lo que no impugno la medida de separación adoptada a su respecto, lo que permite desestimar que la medida que se impugna haya sido adoptada con trasgresión a un debido procedimiento disciplinario en la corporación recurrida.

Referido a la argumentación sostenida por la recurrente, en el sentido de encontrarse legitimada y excusada de pleno derecho para no asistir a las citaciones a actividades y reuniones por la circunstancia de ser Diputada de la República, cabe señalar que no existe una disposición legal que establezca tal eximente de pleno derecho en la normativa que cita el recurso, de manera tal que es una interpretación argumental sin un correlato en norma legal que justifique su existencia.

Concluyendo que no se acreditó que la recurrente haya sido vulnerada en sus garantías constitucionales de igualdad ante la ley y derecho de propiedad, con motivo de la aplicación de la sanción disciplinaria de suspensión de su calidad de miembro activo del Cuerpo de Bomberos de Santiago, perteneciente a la Octava compañía.

Apelada dicha decisión. La Corte Suprema confirmó el fallo, con el voto en contra del Ministro señor Muñoz y el Abogado Integrante señor Fuentes, quienes estuvieron por revocar el fallo en alzada, señalando que la actuación de la recurrida deviene en arbitraria, toda vez que carece de la motivación suficiente, tornándose así en vulneratoria de la garantía constitucional de igualdad ante la ley, por cuanto se le ha discriminado al aplicarle una sanción tan gravosa como la separación, sin tomar en consideración todos los antecedentes que rodean su especial situación y las labores que ejerce por mandato constitucional, conocidas por la recurrida.

Corte Suprema rol N° 244.294-2023

Corte Suprema

Corte de Apelaciones de Santiago

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