06-05-2024
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Las disposiciones de la ley N° 19.880 son aplicables a los servicios públicos que integran la administración del Estado como a las entidades privadas que indica, a través de las cuales el Estado ejecuta una función pública

La Ley N° 21.180 tiene como finalidad de “transformar digitalmente el sector público para lograr una mejor calidad de entrega de servicios a los ciudadanos y una mayor efectividad en la gestión pública”.

El pasado 15 de diciembre la Contraloría General de la República mediante el Dictamen N° E428359, concluyó que las disposiciones de la ley N° 19.880 son aplicables a los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, comprendiendo tanto a aquellos que integran la administración del Estado como a las entidades privadas que indica, a través de las cuales el Estado ejecuta una función pública.

Cabe tener presente que se dirigió a la Contraloría General de la República la General de la Presidencia, solicitando un pronunciamiento que determine si los organismos que indica se encuentran afectos a la aplicación de la ley N° 19.880 -que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado- en el marco del proceso de implementación de la ley N° 21.180 -de transformación digital del Estado-, que modificó aquel texto legal, disponiendo el uso obligatorio de plataformas electrónicas para la realización del procedimiento administrativo.

Al respecto, la Contraloría hizo presente que la Ley N° 21.180 modificó la ley N° 19.880 con la finalidad de “transformar digitalmente el sector público para lograr una mejor calidad de entrega de servicios a los ciudadanos y una mayor efectividad en la gestión pública”.

A su vez, el artículo 1 de la Ley N° 19.880, en su artículo 1°, establece y regula las bases del “procedimiento administrativo de los actos de la Administración del Estado”, previendo que todo procedimiento administrativo deberá expresarse a través de los medios electrónicos establecidos por ley, salvo las excepciones legales. Agrega que, en caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, esa ley tendrá con carácter supletorio.

En el artículo 2 señala que las disposiciones de dicha ley son aplicables a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones, los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, la Contraloría General de la República, las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, los gobiernos regionales y las municipalidades.

En ese sentido, con la ley N° 21.180 el procedimiento administrativo debe constar en un expediente electrónico y expresarse a través de los medios electrónicos establecidos por el legislador, salvo las excepciones legales.

Ahora bien, respecto de las entidades respecto de las cuales rige tal normativa se encuentra:

  1. Entidades públicas, entre las cuales encontramos: Consejo de Defensa del Estado (CDE), Consejo para la Transparencia, Defensoría de los Derechos de la Niñez, Comités CORFO, Comisión Nacional de Acreditación, Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores, Consejo Nacional de Televisión, Servicio Electoral, Ministerio Público, Tribunal Constitucional y Tribunal Calificador de Elecciones.
  2. Entidades de derecho privado en las que el Estado tiene participación o intervención mayoritaria

En el caso del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, hizo presente que si de los procedimientos que deben realizar las instituciones afectas a la ley N° 19.880 hay alguno que el legislador haya regulado especialmente, las normas de dicha ley -entre las que se encuentran las relativas a la tramitación electrónica- deberán aplicarse supletoriamente, salvo en aquellas materias en que el mencionado cuerpo legal tiene aplicación preferente.

Dictamen N° E428359

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