04-05-2024
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Máximo Tribunal confirmó fallo que acogió parcialmente demanda contra resort por infracción a la ley del consumidor

La estipulación impugnada no implica una infracción al artículo 16 de la ley y específicamente a la situación prevista en la letra g).

El pasado 14 de agosto la Primera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 95.320-2021 rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en representación de la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que confirmó la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia.

En primera instancia se dedujo demanda por vulneración al interés colectivo y difuso de los consumidores manifestando que la demandada Administradora Alto Mantagua S.A., contenía en los contratos de adhesión que celebró con los consumidores cláusulas abusivas, específicamente la octava, que contiene una estipulación de aceleración que por el mero incumplimiento oportuno de la obligación de pago, se arroga la facultad de efectuar el inmediato cobro del total de la deuda, haciendo efectivos los instrumentos suscritos en garantía de la obligación por parte de los consumidores, instrumentos determinados por la misma demandante para garantizar de un modo idóneo y suficiente el cumplimiento de dichas obligaciones contractuales, lo cual constituye un abuso de derecho por parte de quien redacta el contrato y es así por la amplitud de la norma, pues genera incertidumbre en la forma y oportunidad de aplicación; a lo que se une que si bien en la Ley N° 18.092 se autoriza la aceleración, se establecen límites, y en el caso de la Ley N° 19.496 se faculta solo a nivel de cobranza judicial y no en el ámbito extrajudicial.

El tribunal de primera instancia acogió parcialmente la demanda solo en cuanto se declaran no ajustadas a la Ley Nº 19.496 algunas de las cláusulas reclamadas que forman parte del contrato de uso de instalaciones recreativas uso Club, condenando a la demandada al pago de dos multas a beneficio fiscal de 50 unidades tributarias mensuales y la obligación de restituir a cada uno de los contratantes con contrato vigente al mes de mayo de 2014 las sumas de dinero que con posterioridad percibió por dicho título, rechazando la solicitud de declarar abusiva la cláusula 8ª de dicho contrato.

Dicho fallo fue apelado por la demandante y la Corte de Apelaciones lo confirmó.

En contra de esa última decisión, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, considerando que estipulación no implica una infracción al artículo 16 de la ley y específicamente a la situación prevista en la letra g), porque el incumplimiento del deudor faculta al acreedor a acelerar el crédito. Dicho acto que no está prohibido ni supone una falta de equivalencia de las prestaciones y la conmutatividad que debe garantizar el contrato de adhesión, sin que se vulneren además los fines que el ordenamiento ha considerado como reglas mínimas para el correcto tráfico de productos o servicios financieros. Es por ello que la cláusula de aceleración no vulnera los derechos del consumidor ni pone en riesgo los intereses patrimoniales pues el ejercicio de esta facultad no altera de modo sustancial las condiciones y términos conforme a los cuales fue convenido con el consumidor la prestación del servicio.

La cláusula 8ª del contrato señala: “En el caso de que el cliente se constituya en mora respecto de cualquiera de los pagos indicados en las cláusulas anteriores, se aplicará el interés máximo legal para las operaciones de crédito reajustables a menos de 90 días, y dará derecho al vendedor para dar por terminado Ipso Facto el presente contrato, sin quedar obligado a reembolsar monto alguno y/o cuotas ya pagadas. El incumplimiento, por parte del contratante, producirá la aceleración en los plazos y hará que se tengan todas las cuotas del mismo, Ipso Facto, como de plazo vencido. Se entenderá que se ha producido mora, por el simple retardo en el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones del presente contrato, como asimismo por el sólo hecho del atraso en el pago en la fecha respectiva”.

Al respecto señaló que las exigencias referidas a una situación de incumplimiento del deudor que ha incurrido en mora en el pago de obligaciones que afectan el crédito del acreedor y autorizan la inclusión de un pacto de caducidad o exigibilidad anticipada de la obligación en vista de la posición de infracción o incumplimiento en que se encuentra el deudor respectivo y, por ello, en tales situaciones, no se manifiesta un desequilibrio de derechos entre las partes que muestre una asimetría contractual.

Corte Suprema Rol N°  95.320-2021

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