24-04-2024
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Municipalidad de Melipeuco debe reintegrar en calidad de contrata a la funcionaria desvinculada en virtud de los principios de confianza legítima y buena fe

Corte Suprema sostuvo que el decreto que invalidó el nombramiento de la funcionaria fue debidamente dictado, sin embargo, debe ser reintegrada en sus anteriores funciones.

El pasado 16 de enero la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 123.105-2022 revocó la sentencia apelada de 14 de septiembre de 2022, y, en su lugar, acogió el recurso de protección, en contra de Ilustre Municipalidad de Melipeuco, sólo en cuanto dispuso que la funcionaria deberá ser reintegrada en calidad de contrata, en el escalafón Profesional, asimilable al Grado 10° E.U.M., en el cargo de Asistente Social, en la Dirección de Desarrollo Comunitario, disponiendo su continuidad en dicho cargo con el goce de sus remuneraciones desde que fue separada de sus funciones en la Municipalidad recurrida.

La recurrente accionó de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Melipeuco, representada legalmente por su Alcalde, por haber dictado de manera ilegal y arbitraria, el Decreto Alcaldicio N° 299 el cual dispuso la invalidación de su nombramiento. Mencionó que ingresó a prestar servicios el día 02 de enero de 2016, en calidad de contrata, Profesional asimilado al grado 10° E.U.M., hasta el 31 de diciembre de ese año, renovando su contrato durante los años 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, como Asistente Social, encargada del Departamento Social. Agrega que, con fecha 1 de febrero de 2021, fue nombrada en calidad de titular, en la planta municipal, pero a través del Decreto Alcaldicio Nº299 de fecha 28 de enero, se dispuso la invalidación de su nombramiento haciéndose una vaga referencia a los vicios de procedimiento en el concurso público, no conteniendo además los fundamentos y las razones por las cuales la Municipalidad toma la decisión de no renovar la contrata de la recurrente, entendiendo que al invalidar el nombramiento, debería dejar al funcionario en el mismo estado que se encontraba anteriormente, es decir, si no fuera suficiente el perjuicio de invalidar el nombramiento de manera ilegal y arbitraria, deja a un funcionario sin trabajo. En razón de lo anterior, solicitó se dejara sin efecto el Decreto Alcaldicio Nº 299, y se ordenara su reintegro en calidad de planta municipal; en subsidio de lo anterior, se ordenara el reintegro en calidad de contrata por la anualidad del 2022, reconociendo su continuidad desde el año 2016.

La Corte de Apelaciones de Temuco rechazó la acción de protección señalando que de la lectura del recurso no se apreció la expresión de argumentos tendientes a desvirtuar los vicios indicados en el Decreto Alcaldicio N° 3.370 de 2021 que originaron el procedimiento de invalidación, de modo tal que no habiendo aportado ningún antecedente tendiente a modificar ello, y considerando la presunción de legalidad de los actos administrativos que establece el artículo 3 de la Ley N 19.880, estimó que la facultad ejercida por la administración comunal está dentro del marco que fija el artículo 53 de la Ley N°19.880. En cuanto a la alegación subsidiaria señaló que, si bien el efecto de la declaración de invalidación es la perdida de eficacia del acto administrativo contrario a derecho, ello no significa, en el caso de autos, la contratación de la actora en los términos que solicita, por cuanto, para haber optado al cargo en titularidad, debió previamente renunciar al empleo a contrata.

Ante la Cote Suprema la recurrente presentó recurso de apelación. La Corte Suprema al igual que la Corte de Apelaciones descartó la ilegalidad en la actuación de la Municipalidad recurrida, desde que ella obró en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 53 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Desechando además la alegación de arbitrariedad, pues conforme a los documentos que las partes allegaron al proceso, concluyó que la decisión invalidatoria de la Municipalidad se fundó en una serie de vicios de procedimiento, que afectan la validez del acto administrativo, debidamente fundado y contiene las circunstancias, motivos y fundamentos, de manera que el actuar de aquélla no puede estimarse como infundado.

Respecto de lo solicitado subsidiariamente, en cuanto a los efectos del acto invalidatorio, este opera con efecto retroactivo, pero con ciertas limitaciones que imponen los principios de confianza legítima y el de buena fe, respecto de aquellos que adquirieron derechos al amparo del acto impugnado, y que buscan evitar que el acto invalidatorio produzca consecuencias negativas en los administrados. Las limitaciones que encuentran su justificación en razones de certeza y seguridad jurídica. Por lo que en la especie y como lo aseveró la recurrente el Decreto Alcaldicio N° 299, de fecha 28 de enero del año en curso, que invalidó las bases, el llamado a concurso público, y el Decreto Alcaldicio 133, que la nombró en calidad de titular en el cargo, ciertamente afecta los principios de confianza legítima y buena fe y las garantías constitucionales contempladas en los numerales 16 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por cuanto ello trajo consigo la pérdida del cargo a contrata, que desempeñaba desde el año 2016, de forma ininterrumpida, lo que la deja en indefensión, razón por la cual la Corte Suprema accede a la acción de protección revocando la sentencia sólo en cuanto dispuso que la funcionaria debe ser reintegrada en calidad de contrata, en el escalafón Profesional, asimilable al Grado 10° E.U.M., en el cargo de Asistente Social, en la Dirección de Desarrollo Comunitario, disponiendo su continuidad en dicho cargo con el goce de sus remuneraciones desde que fue separada de sus funciones en la Municipalidad recurrida.

https://www.doe.cl/alerta/18012023/202301183002

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