05-05-2024
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No corresponde la declaración de caducidad de la demanda, toda vez que el actor interpuso una medida prejudicial y posteriormente demandó

Corte Suprema acogió recurso de queja dejando sin efecto sentencia que confirmaba la caducidad de la demanda y ordenó citar a las partes a audiencia preparatoria de juicio.

El pasado 5 de diciembre la Cuarta  Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 223.061-2023 acogió el recurso de queja deducido por el demandante, y, en consecuencia, dejó sin efecto la sentencia de 15 de septiembre de 2023 dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco en los autos Rol Laboral Cobranza Nº321-2023, que confirmó la pronunciada por el Juzgado de Letras del Trabajo de esa ciudad que dio lugar a la excepción de caducidad de la acción pronunciada el 9 de junio del presente año, declarándose, en su lugar, que fue interpuesta dentro de plazo, por lo que se deberá citar a las partes a una nueva audiencia preparatoria, que se realizará ante el juez no inhabilitado que corresponda, fijándose día y hora al efecto.

Cabe tener presente que un particular presentó demanda declarativa de continuidad laboral y único empleador, despido injustificado y cobro de prestaciones adeudadas. Señaló que fue despedido por Inmobiliaria Socovesa Sur el 31 de enero de 2023, y el 8 de marzo de 2023, solicitó a la judicatura laboral la medida prejudicial probatoria de exhibición de documentos, antecedentes que fueron requeridos a la referida empresa y a Constructora Socovesa Sur, que, según sostiene, constituirían un solo empleador. El 27 de marzo, las requeridas ingresaron un escrito solicitando tener por cumplido lo ordenado, acompañando los documentos solicitados. Razón por la cual la demanda se presentó el 4 de mayo de 2023, determinándose el 8 de mayo que, por su cuantía, debía reingresar para su tramitación según las reglas del procedimiento de general aplicación.

Las recurridas contestaron la demanda, deduciendo, previamente, excepción de caducidad de la acción, puesto que el despido del trabajador se produjo el 31 de enero de 2023 y el ingreso de la demanda el 4 de mayo siguiente, por lo que entienden transcurrido el término a que se refiere el artículo 168 del Código del Trabajo, observando que la medida prejudicial requerida fue cumplida el 27 de marzo y que el demandante dejó pasar más de un mes para presentar la demanda.

El Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco acogió la excepción de caducidad para lo cual señaló que el despido se produjo el 31 de enero de 2023 y que no fue alegado al momento de evacuarse el traslado por el demandante, y sin que tampoco conste en el proceso, que éste presentara una reclamación ante la Inspección del Trabajo, concluyendo, de lo señalado, que ingresó la demanda fuera del plazo de 60 días previsto en el citado artículo 168, sin que la medida prejudicial tenga mérito de suspender el referido plazo, que es de naturaleza legal y que, excepcionalmente, se suspende con la interposición del respectivo requerimiento administrativo, por lo que no puede quedar a criterio del demandante decidir cuándo accionar, lo que es relevante en este caso en que la demanda se interpuso más de un mes después de cumplido aquel trámite, teniendo además presente que el plazo de caducidad es de carácter legal y perentorio, y se contiene en una norma de orden público.

Apelada dicha decisión la Corte de Apelaciones de Temuco la confirmó en los mismos términos.

Ante dicha sentencia el demandante presentó recurso de queja en contra de los ministros de la Corte de Apelaciones de Temuco alegando que los magistrados recurridos han actuado de manera arbitraria y sin aplicar normas expresas de nuestra legislación, señaló que el plazo de caducidad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo, se interrumpe cuando el afectado recurre al juzgado competente dentro de los 60 días hábiles siguientes al despido, entendiendo que lo hizo oportunamente antes del vencimiento del referido término, incoando una medida prejudicial probatoria, en la que indicó las demandas que serían deducidas, por lo que existe una vinculación evidente entre ambas alegaciones.

Informaron los recurridos sosteniendo que confirmaron la resolución de primera instancia que acogió la excepción de caducidad opuesta por la demandada, por cuanto el legislador pretende, por esta vía, entregar certeza jurídica a las partes.

La Corte Suprema acogió el recurso señalando que del mérito de los antecedentes tenidos a la vista aparece que los autos se iniciaron mediante presentación de una medida prejudicial de exhibición de documentos, tendiente a obtener los datos necesarios para interponer una demanda por despido improcedente; petición que se verificó el 8 de marzo de 2023, esto es, al trigésimo primer día hábil posterior al de separación del trabajador, que fue proveída el 15 de marzo, documentos que fueron acompañados mediante presentación de 27 de marzo, por lo que el tribunal la tuvo por cumplida al día siguiente, en tanto que la demanda fue ingresada el 4 de mayo, es decir, al vigésimo noveno día hábil siguiente contado desde esta última resolución, transcurriendo, en el intertanto, 17 días.

Agregó en cuanto a la concepción del término “recurrir” al que alude el Código del Trabajo, útil es tener en consideración la regulación legal contenida en el Código Civil, que al tratar la interrupción civil de la prescripción emplea indistintamente los términos recurso judicial, demanda judicial y requerimiento (arts. 2503 y 2523 número 1), circunstancia que demuestra que el medio para interrumpir civilmente la prescripción es cualquier gestión que se haga por el titular de un derecho ante los tribunales a fin de poder gozarlo, sea accionando directamente contra quien se lo niega o perturba, o impetrando el medio para ejercitar su acción. De allí que la acción que intenta el acreedor hipotecario contra el tercer poseedor, en los términos del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, es apta para interrumpir la prescripción.

Concluyendo que la sentencia no respeta el carácter tutelar del Derecho del Trabajo, privando al demandante de la potestad de reclamar ante la sede jurisdiccional competente los derechos que estima vulnerados. Por lo que, en ese contexto, y considerando que la caducidad es una sanción de carácter procesal que se aplica al litigante que se abstiene de manifestar su voluntad dentro del término legal, que en este caso fue exteriorizada por el trabajador al presentar una medida prejudicial y posterior demanda ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, se debe colegir que no correspondía su declaración, y al no entenderlo así, los recurridos cometieron falta grave.

Corte Suprema rol N° 223.061-2023

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