26-04-2024
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No procede la citación a confesar deuda y reconocimiento de firma para revivir títulos ejecutivos fenecidos

El cheque acompañado no fue presentado a cobro, depositado ni protestado en la cuenta corriente de su titular, produciéndose por tanto la caducidad de este.

El pasado 06 de diciembre la Primera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 67631-2022, desestimó el recurso de casación en el fondo, en contra de la sentencia de 27 de julio de 2022 dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmo lo fallado por el 10° Juzgado Civil de Santiago, por adolecer de manifiesta falta de fundamentos.

En primera instancia el solicitante presento gestión preparatoria de citación a confesar deuda por la suma de $150.000.000 la que se debía desde el día 15 de octubre del año 2018 y de reconocimiento de firma estampada en el cheque del Banco Security, Serie 0093 N° 4892200 por la suma de $150.000.000, girado contra la cuenta corriente número E-2022170-01 del Banco Security el 15 de octubre de 2018, todo esto por el incumplimiento contractual de la pretendida

El 10° Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-6134-2021, negó ha lugar a la preparación de la vía ejecutiva, señalando que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil permite preparar la ejecución a través de la gestión de reconocimiento de firma o confesión de deuda, para el caso de no tener el acreedor un título ejecutivo. Y señaló que la calidad de acreedor, como consecuencia del incumplimiento contractual, debe ser establecida mediante juicio declarativo de lato conocimiento, en el cual el interesado ejerza la acción respectiva.

Apelada dicha decisión ante la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó lo resuelto señalando que la gestión preparatoria de citación a confesar deuda y reconocimiento de firma no procede para revivir títulos ejecutivos fenecidos.

Ante el máximo tribunal de justicia se interpuso casación en el fondo alegando que fue dictada con infracción de ley, específicamente a los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil y artículos 19 y 20 del Código Civil, sostuvo que los jueces erraron al estimar que su parte quería revivir un título fenecido pues nunca tuvieron uno. Añade que lo único que intenta es la mera confesión de una deuda entre privados, así como el reconocimiento de firma estampada en uno de los documentos que posee como prueba para la determinación de ella.

La Corte Suprema razonó primeramente que la diligencia de reconocimiento de firma no puede ser desvinculada del instrumento preciso del que emana la obligación cuyo cumplimiento se persigue, de modo que no es apta para hacer revivir un título extinguido por cualquier causa, ni tampoco para sustituir el procedimiento especial que el legislador ha previsto para dotarlo de fuerza ejecutiva. En efecto, el legislador dispuso un procedimiento especial para dotar de fuerza ejecutiva a un instrumento privado. En el caso específico del cheque, el propio artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil prevé la forma en que adquiere mérito ejecutivo en los casos en que no es autorizado ante notario ni se realiza personalmente el protesto, estatuyendo que se requiere que éste sea puesto en conocimiento del girador por notificación judicial y que no se alegue tacha de falsedad dentro de tercero día. El procedimiento especial previo y necesario para otorgar mérito ejecutivo al cheque, no puede ser sustituido arbitrariamente por otras gestiones carentes de la idoneidad necesaria para conferirle ese valor.

Señaló que el cheque acompañado no fue presentado a cobro, depositado ni protestado en la cuenta corriente de su titular. Siendo así, se produjo la caducidad del cheque, que perdió la calidad de tal, por lo que no es idóneo para servir de base a una gestión de notificación de protesto de cheque capaz de generar un posterior cobro ejecutivo, sin perjuicio de las acciones ordinarias que fueren procedentes.  Y es más, remarco que aunque hubiera existido reconocimiento de firma puesta en el título no hará revivir el cheque y en caso alguno supone un reconocimiento de la vigencia de la obligación. Razón por la cual desestimo el recurso de casación en el fondo por adolecer de manifiesta falta de fundamentos.

Corte Suprema rol N° 67631-2022

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