En Derecho Procesal se entiende que hay normas de derecho público y de derecho privado, las normas de derecho público son, como tales, irrenunciables, porque protegen elementos esenciales del proceso. En cambio, las de orden privado son renunciables porque afectan, principalmente, elementos propios de los intervinientes.
Es así como nos encontramos con el artículo 334 del Código Procesal Penal, que plantea lo siguiente “Prohibición de lectura de registros y documentos. Salvo en los casos previstos en los artículos 331 y 332, no se podrá incorporar o invocar como medios de prueba ni dar lectura durante el juicio oral, a los registros y demás documentos que dieren cuenta de diligencias o actuaciones realizadas por la policía o el ministerio público.
Ni aun en los casos señalados se podrá incorporar como medio de prueba o dar lectura a actas o documentos que dieren cuenta de actuaciones o diligencias declaradas nulas, o en cuya obtención se hubieren vulnerado garantías”
Ha surgido una tendencia en cuanto a interpretar esta norma, considerándola como de derecho privado, por ende, renunciable, al estar establecida en beneficio de la Defensa.
¿Por qué he de considerar analizar jurídicamente dicha tendencia? Vamos al detalle.
El principal elemento de interpretación jurídica que tenemos es el artículo 19 del Código Civil el que establece el criterio del tenor literal de la disposición. Ergo, si efectuamos una exégesis de la norma en comento podemos ver lo siguiente:
- Título: prohibición de lectura de registros y documentos: Se entiende que es una norma prohibitiva, por lo tanto, es expresa y, como tal, al ser un imperativo se debe entender de forma limitada y no extensiva.
- Exclusión: Hay una excepción a la prohibición en cuanto a la norma del artículo 331 y 332 del Código Procesal Penal, que se refieren a las declaraciones y/o peritajes que consten en los archivos investigativos de la Fiscalía o Policías.
- Prohibición: “no se podrá incorporar o invocar como medios de prueba ni dar lectura” este es el quid del asunto. Pues la norma prohíbe, sin determinar o distinguir entre interviniente alguno, por lo tanto, es en términos amplios, en donde debe operar el aforismo “donde la ley no distingue, no corresponde al intérprete distinguir”. Como leemos, el tenor literal del artículo 334, se debe concordar con el artículo 19 y, principalmente por el artículo 23, ambos del Código Civil. El citado artículo 23 indica “Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación…”
- Sobreexclusión: En el caso en que exista previa declaración de nulidad o ilegalidad del medio de prueba, ni en caso de 331 y 332 se puede emplear la técnica.
Como leemos, la situación aparece bastante prístina, pero no obstante aquello hay posturas que indican que esa es una norma de garantías y, por ende, solo afecta al Ministerio Público y la querellante, mas no a la Defensa, por lo que ésta puede renunciar a dicha garantía, pudiendo incorporar o dar lectura a documentos o actuaciones provenientes del Ministerio Público o la Policía. ¿El punto es, en qué parte de la normativa que se analiza se hace aquella distinción? La revisión indica claramente que la respuesta es negativa, por varios motivos, no sólo por la interpretación literal y la “interpretación conforme al espíritu general de la legislación”, sino porque contraría varios principios bases del Derecho Procesal y del Derecho Procesal Penal, como detallaremos:
- Principio de Igualdad de armas: Las normas del juicio oral y su desarrollo son idénticas para todos los intervinientes letrados, en igualdad de conceptos y oportunidades, establecer una posición más o menos ventajosa para uno u otro es contrario a dicho principio. La posición, puede llamarse, más ventajosa de la Fiscalía durante la investigación, al ser el exclusivo y excluyente investigador, cesa completamente al momento de presentar la acusación, pues el impulso procesal de éste cesa, siendo carga del Tribunal el desarrollo del consecutivo legal del proceso. Tanto es así que el mismo Juzgado de Garantía decide permitir o no determinadas pruebas que están contempladas en la acusación, adhesión o solicitadas por la defensa, en las cuales no pueden permitirse documentos o actas policiales, porque- como veremos- afectarían la inmediación en la revisión de la prueba.
- Normas de derecho público: La normativa del artículo 334 del Código Procesal Penal es de Derecho Público, por ende, no puede ser renunciada ni modificada por las partes, toda vez que no es de carácter disponible. Es una norma procedimental que busca resguardar la ritualidad procesal del juicio oral. Tomemos un ejemplo, si el Tribunal Oral considerare que la norma del artículo 344 del citado cuerpo legal, sólo les afecta a ellos y no a los intervinientes, es factible por ellos renunciar a dicho plazo, por ende, establecer uno superior al que plantea la ley. Este argumento “ab absurdum” es clarificador de la situación, pues todos tenemos claro el efecto que tendría dicha renuncia.
- Principio de la Inmediación: Este principio busca que el Tribunal forme su convicción de manera directa y con la revisión inmediata de la prueba, por lo que – la lectura de actas policiales o de la Fiscalía- sería una alteración a dicho principio, pasando más bien a ser un “juicio de actas”, pues lo que si permite la legislación es la introducción de declaraciones levantadas por la Fiscalía o Policías, pero que van vinculados a un declarante que pueda dar razón de sus dichos, mas un documento es, como tal, un escrito que no puede ser contrastado ni contrainterrogado ( valga la comparación en este caso).
- No se encuentra establecida en favor únicamente de la defensa. El catálogo de derechos del imputado (artículo 93 y 94) y de la defensa (arts. 102 y siguientes) no contempla la norma del artículo 334 como una garantía del imputado, sino – por entendimiento- una norma general de litigación que afecta a todos los intervinientes. Si existiera alguna luz de interpretación en orden a que beneficia a uno u otro interviniente, aparecería en el texto legal, cosa que en la especie no ocurre.
- La norma del artículo 334 del Código Procesal Penal no establece un derecho o acción en favor de uno u otro interviniente, sino se trata de una norma procedimental que se basa en los aspectos previamente reseñados. Por lo anterior, como se adelantó, es una norma de derecho público de carácter irrenunciable.
En resumen, la norma del artículo 334 del Código Procesal Penal es de carácter amplio, de derecho público e irrenunciable, y por su naturaleza estricta no forma parte de los catálogos de cada interviniente y, por añadidura de los Tribunales llamados a resolver el asunto.