04-05-2024
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Se aprueba reglamento de la Ley Nº 21.349, que establece normas sobre composición, etiquetado y comercialización de los fertilizantes y bioestimulantes

No se podrán fabricar, formular, producir, almacenar, comercializar, envasar e importar fertilizantes o bioestimulantes destinados a ser usados en territorio nacional, que no cumplan con las características y parámetros que se definen en los grupos o categorías determinados en este reglamento.

El 28 de agosto el Diario Oficial publicó el Decreto Nº 61 del Ministerio de Agricultura, que aprueba el reglamento de la Ley Nº 21.349, que establece normas sobre composición, etiquetado y comercialización de los fertilizantes y bioestimulantes.

El reglamento regula las siguientes materias:

a. La forma, los requisitos y demás condiciones para la incorporación, suspensión y

eliminación en el Registro Único Nacional, de las personas naturales y jurídicas.

b. La clasificación de fertilizantes y bioestimulantes.

c. La composición, parámetros de calidad y etiquetado de fertilizantes y bioestimulantes.

d. La toma de muestra y análisis en la importación y en el territorio nacional de fertilizantes

y bioestimulantes.

e. Los requisitos y condiciones para los fertilizantes y bioestimulantes destinados a la

exportación, así como el procedimiento para la emisión de los certificados de libre venta.

f. Las acciones de inspección, fiscalización o toma de muestras del Servicio Agrícola y

Ganadero, en adelante, «el Servicio».

g. Las obligaciones que deben cumplir las personas naturales y jurídicas afectas a las

disposiciones establecidas en la ley, el presente reglamento y las resoluciones complementarias.

El reglamento señala que los fertilizantes y bioestimulantes que se pretendan utilizar en agricultura orgánica deberán dar cumplimiento a los criterios y requisitos establecidos en la ley N° 20.089, que crea el Sistema Nacional de Certificación de Productos Orgánicos Agrícolas, y a los decretos supremos Nos 2 y 3, ambos de 2016, del Ministerio de Agricultura. Así el Servicio Servicio considerará las restricciones o prohibiciones establecidas por parte de otros organismos competentes nacionales, y aquellas que se incluyan en convenios, tratados o acuerdos de carácter internacional o binacional, que Chile haya suscrito o ratificado, y que se encuentren vigentes.

Por otro lado, los fabricantes, formuladores, productores, comercializadores, envasadores, importadores y exportadores de fertilizantes y bioestimulantes, deberán considerar las disposiciones e instrucciones que aparecen en las fichas de datos de seguridad, respecto a las condiciones de almacenamiento y transporte.

El decreto establece que la clasificación de productos que establece este reglamento, y sus normativas complementarias, considera las siguientes categorías: Fertilizantes, Bioestimulantes y Mezclas. En caso contrario, no se podrán comercializar fertilizantes y bioestimulantes que correspondan a lotes cuyas vigencias se encuentren vencidas, de acuerdo con la fecha indicada en sus respectivas etiquetas.

Por otro lado, el presente decreto señala que una vez al año, todos los inscritos en el Registro Único Nacional deberán informar los volúmenes producidos, fabricados, comercializados o distribuidos, envasados, importados y exportados por producto, tanto de fertilizantes y bioestimulantes, según corresponda, además del destino del producto de que se trate, en este último caso.

En cuanto a Incorporación, Suspensión y Eliminación de las Personas Naturales y Jurídicas en el Registro Único Nacional, el decreto establece que deberán incorporarse en el Registro Único Nacional los fabricantes, formuladores, productores, comercializadores o distribuidores, envasadores, importadores y exportadores de fertilizantes y bioestimulantes y aquellas personas que, en el ejercicio de su actividad, los utilicen para fines distintos al uso agrícola. El Registro Único Nacional será administrado por el Servicio.

Además, el Servicio deberá suspender del Registro Único Nacional a aquellos titulares respecto de los que se constate que no existe coherencia entre la información entregada al momento de realizar la solicitud de inscripción en el Registro y aquella recabada durante la fiscalización o inspección del Servicio.

Asimismo, todo titular inscrito en el Registro Único Nacional del Servicio, deberá informar el cese o término de actividades cuando corresponda, para dar curso a su eliminación o salida de dicho Registro.

Respecto de las responsabilidades, el presente decreto establece que los fabricantes, formuladores, productores, comercializadores o distribuidores, envasadores, importadores y exportadores de fertilizantes y bioestimulantes y aquellas personas que, en el ejercicio de su actividad, los utilicen para fines distintos al uso agrícola serán responsables de su correcta inscripción en el Registro Único Nacional, de la veracidad de la información proveída u otorgada, así como también de informar el cese de actividades para ser eliminado de este Registro.

Finalmente, el decreto establece que la fiscalización del cumplimiento de las disposiciones de este reglamento y de las resoluciones que se dicten para su implementación corresponderá al Servicio Agrícola y Ganadero, que podrá iniciar fiscalizaciones de oficio, sin perjuicio de las facultades que asistan a los demás órganos de la Administración del Estado.

Decreto Nº 61

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