07-05-2024
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Se dejó sin efecto la RCA que calificó favorablemente el proyecto inmobiliario Paihuén

Corte Suprema rechazó recursos de casación estimando que lo alegado mas bien es una discordancia en la valoración de la prueba cuestión que no corresponde a la instancia.

El pasado 26 de febrero la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 171.341-2022 rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la Comisión de Evaluación Ambiental de la Araucanía, en contra de la sentencia de 2 de diciembre de 2022, dictada por el Tercer Tribunal Ambiental.

Cabe tener presente que el proyecto “Inmobiliario Paihuén”, cuyo titular es la Inmobiliaria Ecasa Villarrica SPA., ubicado en el km 3.6 de la Ruta CH-199, camino Villarrica-Pucón, comuna de Villarrica, Región de La Araucanía, pretendía la construcción y operación de 10 edificios de 5 pisos de altura, el cual ingresó al Sistema de Declaración de Impacto Ambiental en virtud de las causales contempladas en el artículo 10 letras p) y o) de la Ley N° 19.300. En ese contexto la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental solicitó pronunciamientos a los diversos órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental. Durante la evaluación se dictaron dos ICSARA, el Servicio dictó el ICE recomendando la aprobación del proyecto y la Comisión de Evaluación de la Región de la Araucanía mediante RCA N° 34, de 6 de diciembre de 2019, calificó ambientalmente favorable el proyecto. En esa etapa, 4 personas solicitaron la invalidación administrativa de la Resolución referida. Sin embargo, mediante Resolución Exenta N° 40 dictada con fecha 17 de noviembre de 2020, la Comisión rechazó la solicitud de invalidación.

Ante ello los particulares interpusieron reclamación del artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600. Sostienen que con fecha 18 de marzo de 2019 ingresó el proyecto a evaluación ambiental, mediante una Declaración de Impacto Ambiental, cuya evaluación contiene una serie de ilegalidades. Alegan que el proyecto debió evaluarse mediante un Estudio de Impacto Ambiental, puesto que afecta a las comunidades cercanas, de modo de encontrarse en la lógica del artículo 11 letra c), se localiza próximo a recursos y áreas protegidas, afectando el territorio en el que se pretende emplazar, por lo que debió ingresar por la causal del artículo 11 letra d), y porque impacta significativamente el valor paisajístico y turístico de la zona, por lo que debió ingresar en razón del literal e) del artículo 11 de la Ley N° 19.300. Arguyen que la evaluación contiene información incompleta e inadecuada en relación con los impactos viales del proyecto que no fueron evaluados y en ausencia del Seremi de Transportes, la descarga de residuos líquidos al Lago Villarrica con medidas de control inadecuadas, el impacto sobre el valor paisajístico y turístico, que fue también inadecuadamente evaluado, incluso obviando el impacto ya provocado y con información incongruente desde que la altura de los edificios no está permitida por los Instrumentos de Planificación Territorial pertinentes y la falta de adecuación al plan de desarrollo regional.

El Tercer Tribunal Ambiental acogió la reclamación dejando sin efecto la Resolución Exenta N° 40, de 17 de noviembre de 2020, de la COEVA de La Araucanía, y en consecuencia dejó sin efecto la Resolución Exenta N° 34, de 6 de diciembre de 2019, del mismo órgano, que calificó ambientalmente favorable el proyecto. Y rechazó la solicitud de ordenar a la Administración un eventual nuevo ingreso al SEIA a través de un EIA, por carecer de antecedentes que respalden la solicitud.

En lo tocante a los impactos del artículo 11, letra b) de la Ley N° 19.300, señalan en relación a los residuos líquidos domiciliarios, que al descargar las aguas provenientes de la actividad de agotamiento de napas aportará aguas con una turbiedad mayor a la que tiene actualmente el cuerpo receptor, el que adicionalmente se encuentra saturado para trasparencia. Por ende, al omitirse un análisis de dilución de la descarga que aporta turbiedad al cuerpo receptor, en particular respecto a la afectación del parámetro transparencia, no se comprende como se pudo descartar los impactos significativos adversos, por lo que deciden acoger dicha alegación.

En cuanto a las aguas servidas generadas en la etapa de operación, señaló que el Proyecto no considera limitaciones para riego; En lo tocante a las controversias vinculadas a los impactos del artículo 11 letra c) de la Ley N° 19.300 en relación con los tiempos de desplazamiento, señalando que en la especie, refieren que el Proyecto no se evalúa considerando el escenario más desfavorable, por lo cual deciden acoger la alegación. En cuanto a las controversias vinculadas a los impactos del artículo 11 letra d) de la Ley N° 19.300 fundada en que el Proyecto debió ingresar como EIA por afectar un área protegida, sostienen que la posible afectación a la ZOIT Araucanía Lacustre debe necesariamente ser analizada en relación a los impactos en turismo y paisaje.

En contra de la referida sentencia la Comisión de Evaluación de la Región de la Araucanía dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

En cuanto a la casación en la forma sostuvieron que el Tribunal omitió pronunciarse sobre las consideraciones de hecho y de derecho que deben servir de fundamento a las sentencias, en relación con la suficiencia e idoneidad del sistema de filtración de aguas derivadas de la actividad de agotamiento de napa y su descarga al Lago Villarrica en la fase de construcción del Proyecto.

La Corte Suprema lo rechazó señalando que las alegaciones de la recurrente no se relacionan con una eventual vulneración de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los principios científicamente afianzados, sino que descansan más bien, en una disconformidad con el proceso valorativo de los distintos antecedentes y medios de prueba llevado a cabo por los sentenciadores versus la evaluación que de estos hizo la autoridad administrativa para calificar favorablemente el proyecto, arguyendo bajo la causal en análisis en el fondo su descontento con la valoración de los medios de prueba y el resultado de dicha actividad, materia que la Corte en reiteradas ocasiones ha señalado no es controlable por la vía de casación, pues es exclusiva de los magistrados de mérito.

En cuanto a la casación en el fondo denunció la infracción de los artículos 1 y 2 del Decreto Supremo N° 46 de 2003 de Minsegpres, en relación con el artículo 19 del Código Civil. Sostiene que de conformidad a las normas citadas para sea procedente la aplicación del D.S. N° 46/2003, necesariamente deben existir obras de infiltración. De esta manera, el proceso de infiltración asociado a sistemas de tratamiento que contemplen obras especialmente diseñadas ello, tales como zanjas, drenes, lagunas, pozos o campos de infiltración, difiere de la simple disposición del efluente en un camino o terreno, como acaece en el caso del proyecto de marras.

La Corte Suprema lo rechazó señalando que los reproches que contiene el libelo recursivo más bien se avienen con una discordancia en la valoración de la prueba allegada por los litigantes al proceso, pues las conclusiones que propone la recurrida difieren de aquellas a las que arribaron los sentenciadores, y que necesariamente obligarían a la Corte a sustituir la ponderación efectuada en la sentencia por una funcional a sus intereses, cuestión que resulta ajena a un arbitrio de derecho estricto como lo es el de nulidad sustancial, en que se analiza la legalidad de una sentencia, lo que significa que se realiza un escrutinio respecto de la aplicación correcta de la ley y el derecho, a menos que se haya denunciado una infracción de las leyes reguladoras de la prueba, cuyo no es el caso de autos.

Corte Suprema rol N° 171.341-2022

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