27-04-2024
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Se ordenó al recurrido y a sus familiares cesar cualquier impedimento al libre tránsito del actor a su propiedad

Corte Suprema confirmó fallo señalando que se ha ejercido un acto propio de auto-tutela, perturbando el legítimo ejercicio de sus derechos.

El pasado 1 de septiembre la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 13443-2023 confirmó la sentencia apelada de 27 de enero de 2023 dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.

Cabe tener presente que un particular accionó de protección en contra de otro señalando que este último ha levantado un portón metálico que le impide el acceso al predio de su propiedad que habría adquirido hace más de 30 años y que ocupa para el desarrollo de su actividad económica de ganadería, lo que vendría en alterar el status quo existente al impedirle el libre tránsito y desconociendo los derechos de paso que este ostentaría y su contribución a la construcción de un camino vecinal cuya data es corta. Por lo que estima vulneradas las garantías contempladas en el artículo 19 números 21 y 24 de la Constitución Política de la República, y pidió que se elimine todo obstáculo que impida el libre acceso y que no le impida el ingreso a su propio predio para que pueda realizar sus labores económicas, sea eliminando ambos cercos o en subsidio le sea otorgada una llave del candado que cierra el portón, todo ello con expresa condena en costas.

El recurrido, solicitó el rechazo del recurso, desconociendo en primer término que él sea quien posea alguna relación con los hechos expuestos por el recurrente, pues no posee ningún terreno contiguo al señalado por el actor, controvirtiendo su real ubicación y las actuaciones que señala el actor habría ejecutado en conjunto para el levantamiento del referido camino. Aclara que es su madre quien es propietaria de un predio colindante al del recurrente y que efectivamente esta habría erigido un portón metálico en octubre del año 2022, pero que éste no afecta ningún derecho del recurrente pues dicha construcción marca el inicio de un camino privado en cuya ejecución de obras, el actor no habría realizado aporte alguno, razón por la cual la propietaria ha decidido cesar la tolerancia de paso del este por el referido lugar, recalcando la existencia de un camino de tercera categoría que igualmente llegaría hasta la propiedad del actor.

La Corte de Apelaciones de Puerto Montt acogió el recurso de protección deducido y en consecuencia, ordenó a la parte recurrida y a sus familiares cesar cualquier impedimento al libre tránsito del actor con destino al predio que ocupa materialmente, bajo apercibimiento de decretar el auxilio de la fuerza pública para su cumplimiento, si así no lo hiciere. Además, ordenó al recurrente contribuir con el mantenimiento del camino construido por la madre del recurrido, ello sin perjuicio del ejercicio de las acciones correspondan para obtener compensaciones económicas que en derecho correspondan, y de solicitar judicialmente la declaración de la servidumbre de tránsito respectiva.

En virtud  de las alegaciones y antecedentes acompañados por la parte recurrente, el recurrido y el informe evacuado por carabineros del sector, la Corte dio por establecido que el actor mantiene posesión material hace más de 30 años de un inmueble en la comuna de Maullín, sector Quillahua y respecto del cual la parte recurrida reconoce que su madre –real propietaria del inmueble colindante- ha permitido por más de 20 años el paso de éste por su predio, camino que en el año 2019 habría sido reconstruido a expensas exclusivas de su madre, permitiendo el paso del actor por el mismo hasta octubre del año 2022 cuando se habría puesto en el ingreso un portón metálico con miras otorgar seguridad al acceso a su propiedad y por otro lado evitar que el actor siga aprovechándose de forma gratuita de obras en las que no contribuyó y respecto del cual desconoce que éste posea algún derecho.

Concluyó que, con las acciones denunciadas la parte recurrida ha incurrido en una actuación que resulta arbitraria e ilegal, toda vez que han ejercido un acto propio de auto-tutela, proscrito por nuestro ordenamiento legal, constituyéndose en una suerte de comisión especial, perturbando unilateralmente el legítimo ejercicio del derecho del recurrente a seguir transitando por el lugar donde siempre ha podido hacerlo y que permite el acceso de éste al predio que posee materialmente. Agregó  igualmente que la legislación contempla los procedimientos correspondientes para obtener judicialmente, en su caso, la constitución de servidumbres de tránsito y las compensaciones pecuniarias del predio sirviente afectado, pero mientras ellos no sean ejercidos y declarados en sede jurisdiccional, no resulta lícito a la recurrida, valerse de vías de hecho para impedir se siga produciendo una situación de hecho que ha tolerado por más de 30 años, razones por las cuales acogió el recurso.

Dicha decisión fue recurrida ante la Corte Suprema, la cual confirmó bajo los mismos argumentos el fallo.

Voto en contra del Ministro señor Matus, quien estuvo por revocar la sentencia en alzada y, en definitiva, rechazar la acción de protección deducida en autos, por no ser el recurrido su legitimado pasivo, no encontrándose tampoco acreditado que sea la persona que habría realizado el cierre por el que se reclaman.

Corte Suprema rol N° 13443-2023

Corte de Apelaciones de Puerto Montt  Rol N° 5689-2022

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