25-04-2024
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Segundo Tribunal Ambiental rechazó reclamación contra la aprobación de la planta de depósito de residuos de Celulosa Arauco en Constitución

El Tribunal estuvo integrado por los ministros Cristián Delpiano Lira, presidente (s), Cristián López Montecinos y Alejandro Ruiz Fabres. La sentencia fue redactada por el ministro Delpiano.

De forma unánime, el Segundo Tribunal Ambiental rechazó la reclamación presentada en contra del Servicio de Evaluación Ambiental debido a la aprobación del proyecto “Nuevo depósito de residuos industriales sólidos no peligrosos Planta Constitución Viñales”, de Celulosa Arauco y Constitución S.A. en la Región del Maule.

El proyecto consiste en la habilitación de un depósito para el almacenamiento de aproximadamente 60.000 m3/año de residuos industriales sólidos no peligrosos generados por Planta Constitución y Planta Viñales (Aserradero) de Celulosa Arauco y Constitución. Asimismo, la operación de una planta o sistema para el tratamiento de los residuos líquidos que generará el depósito, cuyo efluente resultante podrá ser utilizado para riego.

Respecto de los reclamantes, un grupo de vecinos de Constitución, recurrieron al Tribunal luego que el director ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental rechazara el recurso administrativo que habían interpuesto contra la resolución que calificó favorablemente el proyecto, pues no se habrían considerado debidamente sus observaciones ciudadanas.

El Tribunal, luego de analizar los antecedentes de la causa y escuchar los alegatos de las partes, determinó que la autoridad ambiental consideró debidamente las observaciones ciudadanas durante el proceso de evaluación, como también la correcta determinación de la vía de ingreso del proyecto al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, a través de una Declaración de Impacto Ambiental.

Por otro lado, la sentencia concluye que las observaciones de los reclamantes relacionadas con un aumento en los tiempos de desplazamiento y calidad de las rutas, se abordaron durante la evaluación ambiental del proyecto y debidamente consideradas en la RCA Nº 247/2020.

Asimismo, la sentencia desestimó los argumentos que daban cuenta de una potencial afectación a la servicialidad de la vía y cuestionaban el compromiso ambiental voluntario de la empresa.

“A juicio de este Tribunal, lo señalado en las consideraciones precedentes vienen a confirmar que el compromiso de mejora y mantención de la Ruta K-710 no constituye una contradicción como suponen los reclamantes. En efecto, las mencionadas propuestas no corresponden a medidas de mitigación, pues no tienen por finalidad mitigar un impacto significativo en la servicialidad de ruta derivado de los flujos vehiculares que aporta el proyecto, ya que, tal como se resolvió en el acápite precedente, el aumento del flujo vial generado en la ruta K-710 es de carácter marginal. De esta forma, no existe inconveniente en que las propuestas de mejora comprometidas por el Titular se erijan como un compromiso ambiental voluntario en los términos establecidos en el artículo 19 letra d) del RSEIA, toda vez que dicho precepto reglamentario establece que el objetivo de este instrumento es justamente hacerse cargo de impactos no significativos y los asociados a verificar que éstos no se generen, requisitos que concurren en el caso de autos”.

Además, el falló desestimó las alegaciones relacionadas con una eventual afectación del proyecto a actividades reconocida como tradicionales en el sector de Quebrada Honda, ya que los antecedentes, declara la sentencia, “permiten inferir razonablemente que el proyecto no interviene, usa ni restringe el acceso a recursos naturales; que en el área de influencia del proyecto no se registran actividades que hagan uso de recursos naturales; (…); y que el uso de la ruta K-710 no afectará ningún tipo de actividad asociada al uso de recursos naturales, dado que no alterará los tiempos de desplazamiento”.

Finalmente, el fallo desechó las alegaciones relativas a que el proyecto debió ser evaluado como EIA, pues se detalla que el titular descartó correctamente los efectos, características y circunstancias del artículo 11 letra c) de la Ley N° 19.300, en relación con el artículo 7 letras a) y b) del RSEIA, “Al no presentarse alteraciones significativas de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, y siendo este el punto en que se fundamenta la presente alegación, queda descartada la posibilidad de que el proyecto haya debido ingresar al SEIA mediante un EIA”, explica.

Segundo Tribunal Ambiental Rol R-295-2021

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