25-04-2024
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Si la información solicitada se encuentra en bases de datos, se cumple con la obligación de transparencia

No hay obligación del servicio sistematizar la misma conforme la particular solicitud que haga el requirente.

El pasado 26 de diciembre la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 46.673-2022 acogió el recurso de queja deducido por el Consejo de Defensa del Estado en representación de la Subsecretaría de Salud Pública, y, en consecuencia, invalidó la sentencia de 20 de julio de 2022, que rechazó la reclamación interpuesta y, en su lugar, dejó sin efecto la Decisión de Amparo C-C9293-2021 adoptada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia en sesión de 28 de febrero del 2022, que acogía el amparo por denegación de información y, en consecuencia, denegó la entrega de la información.

Par contextualizar con fecha 9 de diciembre de 2021, una persona solicitó a la Subsecretaria de Salud Pública información sobre 1) el número de camas UCI utilizadas mensualmente en Chile por pacientes con COVID confirmado, diferenciando entre pacientes vacunados contra COVID con una, dos, tres dosis y no vacunados contra COVID en el período desde enero de 2021 hasta noviembre de 2021; 2) Número de camas UTI utilizadas mensualmente por pacientes con COVID confirmado, en los mismos términos; 3) Número de personas muertas en Chile mensualmente con COVID confirmado, haciendo la misma diferenciación. El órgano administrativo, respondió al requirente, que el Ministerio de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación, en colaboración con el Ministerio de Salud puso a disposición de la comunidad el recurso “Base de datos Covid-19”, reuniendo información oficial sobre la materia y puso a disposición del requirente diversos enlaces web y además remitió al requirente, archivo Excel con la información sobre el número de personas muertas en el país con Covid-19, en los términos requeridos.

Ante esa respuesta, el requirente presentó reclamo ante el Consejo para la Transparencia, en adelante CPLT, expresando que la información entregada no correspondía a la solicitada, porque en los links de respuesta no existe una comparación entre personas vacunadas y no vacunadas contra Covid-19 y este último punto correspondía al foco principal de su solicitud. El CPLT, acogió el amparo de información y ordenó entregar la información, en lo pertinente, argumentando que se trataba de información de naturaleza pública y estadística.

El Consejo de Defensa del Estado, reclamó de ilegalidad de la referida Decisión de Amparo, ante la Corte de Apelaciones de Santiago, insistiendo en que la información ordenada entregar, no existe razón por la cual, la resolución impugnada quebranta el artículo 8, inciso segundo de la Constitución Política de la República y los artículos 5 y 10 de la Ley de Acceso a la Información, además de contradecir los criterios del CPLT porque la obliga a crear una base de datos de acuerdo a las directrices que expone el requirente. La Corte de Apelaciones rechazó el reclamo concluyendo que, la información existe y es pública, por tanto, era deber de la reclamante justificar su no entrega en alguna de las causales establecidas en la ley.

Ante el máximo tribunal de justicia el Consejo de Defensa del Estado, en representación de la Subsecretaría de Salud, dedujo recurso de queja en contra de los jueces de la Novena Sala de la Corte de Apelaciones por las faltas y abusos que habrían cometido al rechazar el reclamo de ilegalidad, explicando que no se trataba de la entrega de información, sino de un estudio, en que se crucen los datos de las diversas bases, con el fin de crear una nueva con la información que especifica el solicitante, lo cual resulta ilegal en el marco de la Ley de Acceso a la Información.

La Corte Suprema señaló que lo pretendido por el CPLT, al decir que cualquiera sea la disposición de la información que se pida, por el solo hecho de emanar del órgano público, éste debe así entregarla, desconoce los fines de la Ley de Acceso a la Información y aplica una carga al Servicio Público que es improcedente. Por otra parte, afirmó que en lo pedido por el requirente es posible distinguir, dos aspectos de la información pedida, por una parte, que ésta en términos genéricos y no desagregados, existe y tienen el carácter de pública porque emana de un órgano de la Administración del Estado, en cuanto refiere a las actividades que dicho órgano estatal debe desarrollar en el ámbito de su función o aplicación de políticas públicas y elaboradas con presupuesto público. Sin embargo, por otro, se advierte que la información antes referida solo constituye el insumo necesario para cumplir lo pedido por el requirente, puesto que, como se dijo, su petición “central” es una comparación de la misma y lo pedido no se comprende dentro de la obligación atingente a la transparencia o acceso a la información pública que consagra el constituyente y el legislador, porque dicha disponibilidad, en ningún caso puede comprender un procesamiento, estandarización, unificación, elaboración, manejo o comparación de datos ordenados de acuerdo a la necesidad del requirente, a menos que dentro de las funciones del servicio se encuentre dicha tarea y/o así lo disponga la Ley.

Razón por la cual acogió el recurso de queja deducido señalando que los jueces de la Corte de Apelaciones de Santiago incurrieron en la falta o abuso grave invocada por el recurrente, por cuanto no efectuaron la distinción precedentemente expuesta, señalando que la entrega de la información no importa la sistematización de la misma, en la forma pedida por el requirente, porque aquello no se encuadra en la hipótesis legal que consagra en la Ley de Acceso a la Información y, por tanto, no es posible acceder a ella en los términos propuestos por el requirente.

Corte Suprema Rol N° 46.673-2022

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