03-05-2024
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Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del Humedal Urbano denominado “Valle Volcanes”

La expresión «declarados por el Ministerio del Medio Ambiente, de oficio o», contenida en el artículo 1°, inciso primero, de la Ley N° 21.202, es aplicable.

El pasado 29 de julio el Tribunal Constitucional en causa rol N° 13.193-22 rechazó el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad y dejó sin efecto la suspensión del procedimiento.

Cabe tener presente que la causa se inició a través de un recurso de reclamación interpuesto por la Inmobiliaria Rossan Limitada conforme al artículo 3°, inciso final, de la Ley N° 21.202, en contra de la Resolución Exenta N° 1.408, publicada en el Diario Oficial con fecha 27 de enero de 2022, por la cual el Ministerio del Medio Ambiente declaró Humedal Urbano el humedal “Valle Volcanes”, ubicado en la comuna de Puerto Montt, Región de Los Lagos. Esta reclamación se tramita ante el Tercer Tribunal Ambiental bajo Rol N° R-10-2022, encontrándose suspendida su tramitación.

La requirente presentó requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la expresión «declarados por el Ministerio del Medio Ambiente, de oficio o», contenida en el artículo 1°, inciso primero, de la Ley N° 21.202, señalando que la aplicación de la preceptiva legal impugnada, en la gestión judicial invocada, produce efectos contrarios a lo dispuesto en artículo 19, N°s 2°, 3°, 14, 21, 24 y 26 de la Constitución Política de la República (CPR).

En primer término, sostuvo que resulta contraria al derecho de ser tratado por la autoridad con igualdad ante iguales circunstancias, dando por vulnerado el artículo 19 N° 2 CPR, pues la declaración del Humedal Urbano “Valle Volcanes” fue decidida sin otorgar un nuevo plazo o etapa para que los terceros interesados pudiesen comparecer al procedimiento administrativo a hacer valer sus derechos, especialmente cuando “de oficio” se aumenta la superficie del humedal urbano en el equivalente a 162,5 hectáreas más que la previamente señalada a la comunidad. Asimismo, el carácter secreto con que se manejó el expediente administrativo por parte del MMA resulta contrario al debido proceso, resguardado en el artículo 19 N° 3 CPR y al derecho de petición a la autoridad, asegurado en el artículo 19 N° 14 CPR, dado que algunos de los documentos tenidos a la vista por la autoridad y que incidieron directamente en la decisión de aumentar la superficie del Humedal, sólo fueron conocidos por la ciudadanía una vez emitido el acto administrativo terminal contenido en la Resolución Exenta N° 1.408 privando con ello a la actora de su derecho comparecer al procedimiento para revisar o realizar observaciones respecto de nuevos antecedentes.

Además  agregó que la potestad que otorga el artículo 1° de la Ley N° 21.202, en el caso concreto, determina la afectación al derecho a desarrollar cualquier actividad económica (artículo 19 N° 21 CPR) y al derecho de propiedad de la inmobiliaria requirente (artículo 19 N° 24 CPR), toda vez que la declaración del Humedal afectó a posteriori inmuebles de propiedad, dejándola impedida de desarrollar su actividad económica de desarrollo inmobiliario o limitando severamente dicha actividad amagando consecuencialmente la garantía del artículo 19 N° 26 constitucional.

Concluye la requirente que estamos en presencia de un procedimiento contrario a derecho, afirmando que la aplicación de la parte objetada del artículo 1° de la Ley N° 21.120 resulta inconstitucional en concreto, puesto que consagra una potestad que ha sido utilizada por el MMA de manera desproporcionada e injusta, lo que en la práctica ha afectado los intereses de la requirente, al declararse el Humedal Urbano “Valle Volcanes” en el marco de un procedimiento administrativo con evidentes vicios de inconstitucionalidad.

El Consejo de Defensa del Estado, por el Estado-Fisco de Chile, en sus observaciones solicitó se desestimara en todas sus partes el requerimiento, ya que no se produce ninguno de los efectos inconstitucionales denunciados, ni se afecta lo dispuesto en el artículo 19, N°s 2°, 3°, 14, 21, 24 y 26 de la Carta Fundamental.

El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento, señalando primeramente que es deber del Estado dar cumplimiento al mandato del artículo 19 N° 8 constitucional y protección de las garantías constitucionales que se vinculan al medio ambiente, las que deben ser consideradas y ponderadas al analizar los efectos de una regulación como la de la especie y las facultades que en tal contexto se entregan a las autoridades sectoriales.

Respecto de las alegaciones que sustentan el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad señalo que la regulación procedimental de la declaración de oficio contenida en el indicado reglamento de la Ley N° 21.202 y que se aprecia en los artículos 13 y siguientes, consigna expresamente las oportunidades de intervención y participación de quienes pretendan plantear su punto de vista respecto a la eventual declaración y que es precisamente la descripción normativa reseñada la que resulta plenamente aplicable en la especie. Frente a las deficiencias que la requirente plantea en relación al desarrollo del proceso de declaración de humedal urbano, es la judicatura ambiental la llamada a resolver las deficiencias que pudieran haber acaecido a partir de las actuaciones desarrolladas por el Ministerio del Medio Ambiente. Y, en tal sentido, no es la declaración de inaplicabilidad pretendida por los requirentes una solución adecuada para los cuestionamientos propuestos en el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.

La Magistratura Constitucional concluyó que no resulta posible concordar con el planteamiento de la parte requirente que objeta la facultad misma del Ministerio del Medio Ambiente para declarar de oficio humedales urbanos. Tal como hemos indicado, tal atribución parece del todo concordante con el orden constitucional y los mandatos que recaen sobre el Estado en materia de protección medioambiental e incluso de cumplimiento de los tratados internacionales ratificados y vigentes en la materia. Cuestión distinta es la forma en que se ejerce dicha facultad, siendo este el punto donde la requirente expone sus verdaderas objeciones, debiendo reiterar que tales cuestionamientos no configuran un conflicto de constitucionalidad que amerite la declaración de inaplicabilidad para el caso concreto y constituyen más bien una controversia legal que debe ser zanjada en la sede judicial en que se encuentra radicada la gestión judicial concreta.

Acordada la sentencia con el voto en contra de los Ministros señores Cristián Letelier Aguilar y Miguel Ángel Fernández González, quienes estuvieron por acoger parcialmente el requerimiento de inaplicabilidad, por cuanto la aplicación de la expresión “de oficio” en la gestión pendiente resulta contraria al derecho que la Constitución asegura a la requirente a un procedimiento racional y justo.

Tribunal Constitucional rol N° 13.193-22

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