27-04-2024
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Tribunal Constitucional señaló que los efectos concretos en materia ambiental y urbanística, dispuestos en la Ley N° 21.202, no son inconstitucionales

Están plenamente conforme con la Constitución y amparados por ella, en cuanto a la protección de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental.

El pasado 12 de octubre el Tribunal Constitucional en causa rol N° 13.609-2022 rechazó el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad

Para contextualizar un particular interpuso reclamación judicial contemplada en el artículo 3° inciso final de la Ley N° 21.202 el que actualmente conoce el Primer Tribunal Ambiental, causa Rol N° R-69-2022. La reclamación judicial en comento fue interpuesta en contra de la Resolución Exenta N° 427 de fecha 29 de abril de 2022 del Ministerio del Medio Ambiente, por cuyo medio se reconoció de oficio la calidad de humedal urbano al denominado “Desembocadura del Río Lluta” ubicado en la comuna de Arica, Región de Arica y Parinacota.

El requirente presentó un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de las frases “de oficio o”, y “entendiendo por tales todas aquellas extensiones de marismas, pantanos y turberas, o superficies cubiertas de aguas, sean éstas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina, cuya profundidad en marea baja no exceda los seis metros y que se encuentren total o parcialmente dentro del límite urbano”, ambas contenidas en el artículo 1°, inciso primero; la expresión “por el municipio”, contenida en el artículo 1°, inciso segundo; y el artículo 3°, inciso segundo, de la Ley N° 21.202, que modifica diversos cuerpos legales con el objeto de proteger los humedales urbanos.

Objetó los preceptos legales, arguyendo que la aplicación de los mismos en el caso particular habría provocado una afectación a sus garantías constitucionales. Manifestó que los preceptos legales contenidos en el artículo 1° inciso primero de la Ley N° 21.202 carecerían de la densidad necesaria para definir los criterios que caracterizan a un humedal urbano afectándose a partir de ello su derecho de propiedad, específicamente los numerales 24 y 26 del artículo 19 constitucional, junto a lo cual plantea una transgresión del artículo 19 N° 8 de la Constitución al no protegerse debidamente el medio ambiente. Luego, manifestó que el inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 21.202 crearía un privilegio en favor de la Administración, al establecer un plazo de seis meses para que el Ministerio de Medio Ambiente resuelva las solicitudes de declaración de humedal urbano cuando tal solicitud proviene de una municipalidad, lapso de tiempo que no rige cuando el Ministerio actúa de oficio.

Continuando indicó que en el caso del artículo 3° inciso segundo de la Ley N° 21.202, la vulneración constitucional viene dada por cuanto la delegación a un cuerpo reglamentario del procedimiento que debe seguir la autoridad para la declaración de humedal no resulta compatible con las exigencias de un justo y racional procedimiento. Y por último plantea, a partir del artículo 1° de la Ley N° 21.202, una vulneración a las garantías de igualdad ante la ley, igualdad ante las cargas públicas y al derecho de propiedad, como consecuencia del tratamiento diferenciado que recibiría el propietario de un inmueble en el cual se concreta la declaratoria de humedal urbano -como sería su caso-, frente a aquel que teniendo igual calidad de propietario de un inmueble, pero en el cual se encuentra un humedal rural el que por este hecho no debe soportar tal gravamen al no existir protección para este tipo de humedales.

El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento señalando que es evidente que las cuestiones que plantea el requirente y que se vinculan en definitiva con deficiencias del acto administrativo por el cual el Ministerio del Medio Ambiente declaró el humedal urbano objetado en cuestión, constituyen cuestiones de alcance legal y reglamentario que escapan a la posibilidad de pronunciamiento de la Magistratura. Sin perjuicio se hace cargo de los restantes cuestionamientos que expone el requirente, sin dejar de tener presente que los mismos se vinculan en definitiva con aspectos inherentes al procedimiento particular que se ha desarrollado por parte del Ministerio de Medio Ambiente y que ha finalizado en la dictación del acto administrativo impugnado en sede judicial.

El requirente expone una eventual vulneración a las garantías constitucionales del artículo 19 N° 24 y N° 26 de la Constitución por parte de los preceptos legales de la Ley N° 21.202,  resulta que la medida de declaración de humedal urbano se encuentre conforme a derecho y las limitaciones a que pueda verse afecto el titular del dominio no son más que una manifestación de lo contemplado en el inciso final del artículo 19 N° 8 de la Carta Fundamental que consigna expresamente que “La ley podrá establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente”, lo cual se ve refrendado en el propio numeral 24 del artículo 19 cuando contempla a “la conservación del patrimonio ambiental” como expresión de la función social a que se encuentra sujeta la propiedad privada de la cual derivan limitaciones y obligaciones.

Señaló que teniendo presente las características del reconocimiento y protección medioambiental que contempla la Carta Fundamental y el mandato que de ella deriva para el Estado, el reconocimiento y protección de los humedales urbanos se evidencia como conforme y en línea con el texto constitucional, sin que se adviertan al respecto una inconstitucionalidad en la aplicación de estas normas al caso específico.

Descartó las infracciones constitucionales planteadas por el requirente, no advirtiéndose en el caso concreto una transgresión constitucional atribuible a las normas cuya inaplicabilidad se solicita y entendiendo que gran parte de las objeciones que ha expuesto el requirente dicen relación con eventuales vicios en el procedimiento, que deberán ser acreditados por el propio reclamante de ilegalidad y establecidos o descartados por el Tribunal Ambiental en el marco de la gestión judicial pendiente, el requerimiento no puede prosperar.

Tribunal Constitucional rol N° 13.609-2022

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