29-04-2024
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Tribunal de Contratación Publica declaró ilegal el Decreto de la Municipalidad de Pichidegua y reconoció el derecho a demandar el pago de las indemnizaciones del actor

Si estimaba que la adjudicación al oferente había sido dictada en disconformidad a Derecho, debió haber procedido a invalidar la resolución de acuerdo al artículo 53 de la Ley N° 19.880.

EL pasado 17 de octubre el Tribunal de Contratación Publica en causa rol N° 21-2022 acogió la acción de impugnación interpuesta por Fortunato y Asociados Limitada, en contra de la Municipalidad de Pichidegua, sólo en cuanto declaró ilegal y arbitrario el Decreto Alcaldicio N° 147, de fecha 24 de enero de 2022, que decreta “Rectifíquese Decreto Alcaldicio 133 Revoca llamado a Licitación Pública ID 3946-74-LE21. De fecha 24 de enero de 2022”, y se la rechazó en lo todo lo demás. Además, reconoció al actor el derecho a demandar en las sedes jurisdiccionales correspondientes el pago de las indemnizaciones civiles que estime corresponderle, así como hacer efectivas las responsabilidades administrativas que estime pertinentes.

Fortunato y Asociados Limitada, dedujo acción de impugnación en contra de la Ilustre Municipalidad de Pichidegua, por la dictación del Decreto Alcaldicio N° 147, de 25 de enero de 2022, mediante el cual se revocó la adjudicación a favor de la demandante en la licitación pública denominada “Auditoría externa situación financiera Municipalidad de Pichidegua período 2019-2020”, ID 3946-74-LE21. Indicó que fue adjudicada del proceso licitatorio a través del Decreto Alcaldicio N°1736, de 8 de noviembre de 2021, sin perjuicio de lo cual a través del Decreto Alcaldicio N° 133 de 24 de enero de 2022, se procedió a revocar el proceso licitatorio, el que fue rectificado por el Decreto Alcaldicio N°147, de 25 de enero de 2022, que revocó el proceso a favor de la actora y ordenó que se retrotraiga el proceso a la etapa de evaluación, de manera ilegal y arbitraria. El actor, en su libelo, plantea, en síntesis, una impugnación que dice relación con el Decreto Alcaldicio N°147, en el sentido que le han dejado sin efecto la adjudicación de la licitación en su favor, mediante un Decreto Alcaldicio cuya fundamentación fáctica discute, tachándolo de arbitrario respecto a los argumentos dados en dicha fundamentación, y de ilegal, pues estima que dio cumplimiento a todos los requisitos de las Bases de Licitación, por lo que su oferta no habría incurrido en ninguna causal de inadmisibilidad; por lo que estima que el Decreto Alcaldicio que retrotrae el proceso licitatorio, habiéndose ya adjudicado la licitación, ha vulnerado los principios de estricta sujeción a las bases, de juridicidad, y de igualdad de los oferentes.

La Ilustre Municipalidad de Pichidegua, solicito el rechazó, para lo cual señaló diversos aspectos del proceso licitatorio, dentro de los cuales los oferentes debían realizar una declaración jurada e indicar a qué servicios o municipios les habían realizado una auditoría al Departamento de Educación de la Municipalidad de Pichidegua, y la actora omitió esa información, respecto de la cual no ha presentado el trabajo ofertado y adjudicado. La entidad licitante alegó, para fundamentar su decisión de revocar, y luego retrotraer la licitación, que el oferente adjudicado, no habría dado cumplimiento a las Bases de Licitación en orden a haber omitido indicar un contrato de asesoría en su Anexo N° 3, el cual, según las Bases, era considerado para efectos de evaluar su experiencia, según el Punto 4.2. Oferta Técnica. Concluyó señalando que la actora ocultó información importante para la evaluación, y contravino los principios de transparencia y probidad, motivo por el cual se retrotrae el proceso a la etapa de evaluación de las ofertas, y en el Acta de Reapertura la oferta del demandante fue rechazada.

El Tribunal de Contratación Publica acogió la acción señalando que la reiterada jurisprudencia del Tribunal, ha sostenido que, una vez adjudicada una licitación pública, y publicado dicho acto administrativo en el portal www.mercadopublico.cl, ello implica que, jurídicamente, sólo es posible dejar sin efecto dicha adjudicación mediante los mecanismos que el propio ordenamiento jurídico contempla, a saber, la invalidación y la revocación, ambas contempladas, respectivamente, en los artículos 53 y 61 de la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.

Agregó que a su juicio y  de acuerdo al correcto entendimiento del asunto litigioso la entidad licitante demandada ha errado el medio jurídico que correspondía, en el presente caso, para enmendar su supuesta actuación contraria a Derecho, pues si estimaba que la adjudicación al oferente Fortunato y Asociados Limitada había sido dictada en disconformidad a Derecho, debió haber procedido a invalidar la resolución adjudicatoria en favor del mencionado oferente, en conformidad a la establecido en el artículo 53 de la Ley N° 19.880, y no a revocar -lo que dejó sin efecto-, y luego a retrotraer la licitación al estado de evaluar nuevamente las ofertas; situación que deja en la máxima indefensión al actor, pues, a diferencia de la invalidación, en que el legislador establece como una exigencia esencial el dar audiencia a los interesados, al simplemente retrotraer la licitación, el actor no puede hacer valer sus derechos amagados ante la autoridad administrativa.

Señalando que conforme con los razonamientos expresados y la normativa legal que rige los procedimientos de licitación pública y el mérito de los antecedentes, en opinión del Tribunal, el Decreto Alcaldicio N° 147, de fecha 25 de enero de 2021, que retrotrae la licitación pública ID 3946-74-LE21, debe ser calificado de ilegal y arbitrario porque vulnera, los principios de estricta sujeción a las bases y de igualdad de los oferentes, desde el momento que, careciendo de fundamentación fáctica y jurídica -en tanto no era la vía idónea para resguardar la legalidad de la decisión adjudicataria inicial- se aparta de las bases de licitación y da un trato desigual al oferentes demandante.

Agregó que como lo ha sostenido la disposición contenida en el artículo 26 de la Ley Nº19.886 de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, debe interpretarse en términos que la declaración judicial de arbitrariedad o ilegalidad de un acto administrativo, no produce por sí misma un efecto anulatorio, ya que la misma disposición establece que el Tribunal en su caso ordenará, las medidas que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho, lo que implica que la ley ha entregado al juez la facultad de disponer las providencias o medidas que estime procedentes, según las circunstancias de cada caso, para el restablecimiento del orden jurídico quebrantado.

Tribunal de Contratación Publica rol N° 21-2022

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