24-11-2024
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Corte Suprema ordenó a la SEREMI de Valparaíso emitir un nuevo pronunciamiento, debidamente fundado sobre la reducción del cobro escolar

Se dejó sin efecto la resolución, ya que se no justificó correctamente la rebaja en el cobro máximo por alumno.

EL pasado 7 de agosto la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 20.033-2024 revocó la sentencia apelada de 5 de junio de 2024, y en su lugar acogió la acción de protección interpuesto por la Fundación Educacional Alonso de Quintero en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de Valparaíso, sólo en cuanto dejó sin efecto la Resolución Exenta Nº0080 de 25 de enero de 2024, que disminuyó el cobro mensual máximo por alumno que puede realizar el colegio Alonso de Quintero a sus apoderados, ordenándose a la autoridad recurrida emitir un nuevo pronunciamiento, debidamente fundado, explicando con claridad cuál ha sido el incremento real de la subvención que amerita la disminución del copago, en los términos previstos en la normativa vigente.

Cabe tener presente que la Fundación Educacional Alonso de Quintero interpuso una acción de protección en contra de la Secretaría Ministerial de Educación de la Región de Valparaíso, por la dictación de la Resolución Exenta N° 0080 de fecha 25 de enero del año 2024, que establece el cobro mensual máximo por alumno para el año escolar, respecto de los establecimientos educacionales adscritos al financiamiento compartido, rebajando el monto de este último, sin fundamento alguno para ello, sin aumentar, como contraprestación, la subvención estatal y omitiendo explicar la forma en que se arribó a la cantidad que indica. Estima que, el acto recurrido, en esos términos, resulta ilegal, arbitrario y vulneratorio de las garantías constitucionales consagradas en los numerales 2°, 22 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, razón por la cual pide, en definitiva, que sea dejado sin efecto. 

Secretaria Regional Ministerial de Educación de Valparaíso, indicó que la resolución N° 80 se encuentra fundamentada en el marco normativo, y no se han vulnerado garantías constitucionales, por lo que señala debe ser desestimado el arbitrio.

La Corte de Apelaciones de Valparaíso rechazó la acción, señalando que del mérito de los antecedentes, se advierte que el conflicto planteado no es una materia que corresponda ser dilucidada por medio de la acción constitucional, ya que no es posible tener por sentado un derecho indubitado del recurrente, requisito indispensable para la procedencia de esta acción constitucional, de manera que la controversia que se ha planteado excede el ámbito cautelar de la vía ejercida.

Dicha decisión fue apelada ante el máximo tribunal de justicia y este acogió la acción en los términos expuestos para lo cual tuvo presente el inciso primero del artículo 21° y el artículo 22° transitorio de la Ley Nº20.845.

Agregó que tal como ya lo resolvió la Corte en los autos Rol N° 16.206-2024, el presupuesto indispensable para la disminución del límite máximo del copago mensual que pueden cobrar los establecimientos particulares subvencionados adscritos, todavía, al régimen de financiamiento compartido, consiste en el aumento de las subvenciones fiscales, debidamente reajustadas.

Señala que si bien la recurrida ha argumentado que la subvención total percibida por la actora ha aumentado desde $610.173.933 en 2018, a $853.778.926 en 2023, y ha desarrollado en su informe una tabla con el incremento de la subvención por alumno en Unidades de Fomento, y la consecuente disminución del copago en la misma unidad reajustable, no ha dado suficiente razón sobre la conversión de la subvención, pagada en Unidades de Subvención Reajustables (USE) a pesos, y luego, a Unidades de Fomento (UF), o directamente desde Unidades de Subvención Reajustable a Unidades de Fomento, omisión que impide entender qué parte del incremento del aporte fiscal se dirige a amortizar la depreciación de la moneda y qué porción puede ser considerada como un aumento real que justifique jurídicamente la rebaja del copago máximo.

Estimando que aquella incertidumbre, no sólo es antijurídica, por contravenir el deber de motivación de las decisiones administrativas terminales, previsto en los artículos 11 y 41 de la Ley Nº19.880, sino que atenta en contra del derecho de la actora a la igualdad ante la ley, por la falta de antecedentes que le permitan entender si la normativa sectorial ha sido correctamente aplicada a su respecto. Por lo que, en las anotadas condiciones, el recurso de protección fue acogido.

Corte Suprema rol N° 20.033-2024

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