19-09-2024
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Corte Suprema ordenó a la Caja de Compensación detener descuentos de Crédito Social hechos en la remuneración del actor y devolver los montos deducidos

Al haber optado previamente por la vía judicial la recurrida no estaba facultada para hacer los descuentos efectuados al trabajador, tornándose en arbitraria su conducta.

El pasado 8 de agosto la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 11.739-2024 revocó la sentencia apelada y acogió la acción de protección interpuesto, por lo que en consecuencia, ordenó a la recurrida abstenerse de continuar obteniendo el pago del crédito social vía descuento en la remuneración del actor, como asimismo deberá proceder a la devolución de los montos indebidamente deducidos a partir del reinicio del cobro por la vía impetrada, sin perjuicio del derecho del ente acreedor a perseguir la satisfacción de la obligación, por la vía jurisdiccional pertinente.

Cabe tener presente que un particular dedujo acción constitucional de protección en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en haberse efectuado descuentos en sus remuneraciones, a partir del mes de diciembre de 2023, en atención a un crédito otorgado por la recurrida. Los hechos fundantes de su recurso consisten en que el 08 de marzo de 2018, suscribió el pagaré N° 165CON100696048, en favor de la Caja recurrida, por la suma de $2.531.308.-, por concepto de capital, más los intereses respectivos señalados en dicho documento, pagaderos en 50 cuotas mensuales y sucesivas, por la suma de $85.733.-, venciendo la primera de ellas el 31 de mayo de 2018. Sostiene que, debido a complejidades financieras, se encuentra en mora del crédito otorgado. Advierte que su liquidación de sueldo del mes de diciembre de 2023 contiene un descuento por un monto de $150.033.-, el que se ha verificado a solicitud de la recurrida, afectando sus ingresos. Acusa que la conducta anterior implica un acto de autotutela de parte de la recurrida, por cuanto inició un juicio ejecutivo en su contra, el 27 de julio de 2020, en causa Rol C-11157-2020, seguida ante el 13° Juzgado Civil de Santiago, en la cual él mismo se notificó expresamente de la demanda y opuso la excepción de prescripción, contenida en el numeral 17º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la que fue acogida, con costas, por medio de sentencia definitiva de 29 de diciembre de 2022, que se encuentra firme y ejecutoriada, según certificado emitido el 14 de julio de 2023. Estimando que el acto es arbitrario e ilegal y que vulnera su garantía constitucional consagrada en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que pide detener la reanudación de los cobros deducidos de sus remuneraciones, ordenando el reintegro de los ya efectuados.

La recurrida reconoce la efectividad de los cobros por un crédito impago, y actualmente exigible, los que en razón del carácter social de los préstamos otorgados por las Cajas de Compensación y las normas que señala, no son arbitrarios ni ilegales y no vulneran las garantías constitucionales del recurrente, atendido especialmente lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 18.833.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso para lo cual tuvo presente el artículo 22 de la ley 18.833, el cual en su inciso primero entrega a la Caja una facultad, de manera que estando probado que esta le dio a la parte recurrente un mutuo dinerario a la parte recurrente, el que no ha sido pagado en su totalidad, la recurrida se ha limitado a ejercer un derecho que la legislación le concede, de manera que difícilmente puede tacharse su conducta de ilegal o arbitraria. Agregando que si bien es cierto que la acción cambiaria emanada del pagaré suscrito por el recurrente fue declarada extinguida por la prescripción por sentencia ejecutoriada, mas ello no obsta a que aquel aún es deudor por la obligación que contrajo al celebrarse el mutuo, sin que exista sentencia judicial que declare la prescripción de la acción ordinaria emanada de este contrato real.

Dicha decisión fue apelada ante el máximo tribunal de justicia y este acogió el recurso en los términos antes expuestos para lo cual tuvo presente lo resuelto reiteradamente por la institución en los Roles N°s 6.928- 2021; 30.294-2021; 71.519-2021; 65.946-2021; 65.973-2021; 1791-2022, entre otras, de lo cual concluyó  que la recurrida ha actuado de manera caprichosa e injustificada al revivir y forzar de manera unilateral un beneficio que el artículo 22 de la Ley N° 18.833 concede a las Cajas de Compensación para cobrar oportunamente los créditos sociales que otorgan. Tal beneficio, en la especie, resultaba improcedente, a consecuencia de haber optado la recurrida por la vía judicial para obtener el cobro, por lo que dicha entidad acreedora no estaba facultada para hacer los descuentos efectuados al trabajador, sino que debió atenerse a lo allí resuelto en relación al crédito otorgado, o ejercer las acciones ordinarias que corresponda, con lo que su actual decisión de requerir el pago a través de la vía especial deviene en antojadiza, sin perjuicio, como se dijo, de su derecho para perseguir la obligación por los medios legales ordinarios.

Agregando que el proceder de la recurrida resulta manifiestamente arbitrario, desde que por su intermedio la Caja de Compensación acreedora, soslaya la existencia de los medios procesales idóneos para obtener la satisfacción de su crédito, por lo que corresponde que se otorgue amparo al actor, de lo contrario la institución recurrida obtendrá un reconocimiento de la jurisdicción, que afirma un método abusivo de ejercer sus atribuciones por parte de una entidad privada que presta un servicio público asistencial, especialmente en este caso, respecto de quien se encuentra en una condición de vulnerabilidad frente al ejercicio de potestades contractuales permisivas ejercidas a destiempo.

Concluyendo que la arbitrariedad constatada, vulnera el derecho de propiedad de la parte recurrente sobre sus remuneraciones, privándole de beneficios económicos, los que están amparados por la garantía prescrita en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República.

Corte Suprema rol N° 11.739-2024

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