Corte Suprema ordenó al Juzgado de Quilpué llevar a cabo una nueva audiencia para debatir la prescripción de la acción penal

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A la época de la formalización, contados desde la ocurrencia de los hechos, habían transcurrido los 5 años de prescripción que establece el Código Penal.

El pasado 7 de julio la Segunda Sala de la Corte Suprema en causa rol 23.975-2025 revocó la sentencia apelada de 19 de junio de 2025, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso y en su lugar acogió el amparo constitucional en favor del particular sólo en cuanto dispuso que el Juzgado de Garantía de Quilpué, deberá en RIT N° 464-2020, citar a la brevedad audiencia para debatir la concurrencia de los demás requisitos de la prescripción de la acción penal, convocando al efecto a la totalidad de los intervinientes, audiencia que deberá ser conocida por juez no inhabilitado.

Cabe tener presente que se interpuso recurso de amparo en contra la Juez de Garantía de Quilpué por haber dictado resolución de fecha 10 de junio de 2025 en causa RIT O-464-2020, que rechazó la solicitud de sobreseimiento definitivo por prescripción de la acción penal. Actuación que considera ilegal y arbitraria, ya que la magistrada no aplicó correctamente las normas sobre prescripción contenidas en los artículos 93 N° 6, 94, 96 y 233 del C digo Penal y Procesal Penal respectivamente, vulnerando con ello los derechos fundamentales a la libertad personal y seguridad individual, así como el derecho al debido proceso que la Constitución Pol tica de la República garantiza a todas las personas en su artículo 19 N° 7 y N° 3 inciso quinto.

El reproche efectuado se refiere a la interpretación que aquella hizo del artículo 96 del Código Penal y, en específico, del acto al que le atribuye la capacidad jurídica para suspender el curso de la prescripción de la acción penal, toda vez que, como se lee en la resolución impugnada, a juicio de la Sra. Jueza la interposición de la querella criminal es un acto idóneo para producir el mentado efecto.

La Corte de Apelaciones de Valparaíso rechazó el recurso para lo cual señaló que la resolución ha sido dictada de conformidad con las exigencias constitucionales, en particular los artículos 6 y 7 y 19 número 3 de la Carta Fundamental, esto es, por el órgano competente, en el ejercicio de sus funciones y con los fundamentos suficientes que permiten reproducir a cabalidad el razonamiento fáctico y jurídico que la sustenta. En efecto, a la Corte le compete, a través de la acción incoada, analizar el apego a la legalidad la resolución impugnada, elemento que concurre en la especie, toda vez que, como se dijo, se trata de una resolución que cumple con todas las exigencias de validez que el ordenamiento jurídico establece, sin embargo, la circunstancia de discrepar el recurrente con el criterio jurídico -correctamente fundamentado- de la Sra. Jueza de Garantía no constituye la ilegalidad prevista en el artículo 21 de la Constitución Pol tica de la República, motivo suficiente para rechazar la acción.

Dicha decisión fue apelada ante el máximo tribunal de justicia.

La Corte Suprema revocó el fallo acogiendo el recurso en los términos antes expuestos para lo cual hizo presente que los hechos que se le imputan al amparado habrían acaecido entre finales de 2016 y el mes de enero de 2018, siendo formalizado el 10 de junio de 2025. Agregando que al tratarse en este caso de delitos de estafa y apropiación indebida de los artículos 467, 468 y 470 N° 1 del Código Penal, sitúa estos hechos en la categoría de simple delito y por lo tanto, sujeta a prescripción de la acción, en el plazo de cinco años.

Indicó que conforme al artículo 233 del Código Procesal Penal, es la formalización la que suspende la prescripción de la acción penal, cuestión que sólo ocurrió, como ya se dijo, el 10 de junio de 2025. Corolario de lo anterior, es que, a la época de la formalización, contados desde la ocurrencia de los hechos, habían transcurrido los cinco años de prescripción que establece el Código Penal.

En este sentido, ni la sola presentación de la petición de formalización, ni la querella criminal interpuesta, tienen la virtud de suspender el plazo de prescripción de la acción penal, ello por no ser considerado por el legislador como en medio expreso para dichos fines y, por cierto, una interpretación por analogía que homologue dichas actuaciones al acto de formalización se encuentra vedado conforme lo dispone el inciso final del artículo 5 del Código Procesal Penal

Concluyendo que la actuación impugnada constituye una afectación al derecho constitucional invocado por la parte recurrente, toda vez que lo expone a una sanción penal.

Corte Suprema en causa rol 23.975-2025

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