Corte Suprema declaro admisible reclamación en contra de la resolución de la Superintendencia de salud y ordenó darle la tramitación pertinente

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Una vez notificada la resolución que rechazó el recurso jerárquico, se agotó la vía administrativa, habilitando al administrado para reclamar judicialmente.

El pasado 9 de julio la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 23.908-2025 revocó la resolución apelada de 9 de junio de 2025 y en su declaró que la reclamación deducida en contra de la Resolución Exenta SS/N° 599 pronunciada por la Superintendencia de Salud con fecha 19 de mayo de 2025, es admisible, por haber sido formalizada en forma oportuna, de modo que debe dársele la tramitación pertinente por jueces no inhabilitados.

Cabe tener presente que el Hospital Clínica Viña del Mar S.A de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 del DFL Nº 1 del Ministerio de Salud de 2005, interpuso reclamo de ilegalidad en contra de la Resolución Exenta SS/N° 599 pronunciada por la Superintendencia de Salud con fecha 19 de mayo de 2025, que rechazó el recurso jerárquico deducido en subsidio del recurso de reposición deducido respecto de la Resolución IP/N° 738, de fecha 11 de febrero de 2025 de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, que acogió reclamo hecho por un particular, ordenando a la reclamante “Corregir su procedimiento de Admisión a Urgencia y/u Hospitalización, suprimiendo la exigencia de cheques y/o dinero en efectivo para el resguardo o garantía del pago de una deuda, en los casos en que el paciente que ingresa a una atención electiva o programada, su representante legal o su familia, no consientan en su otorgamiento, limitándose para dicho efecto a utilizar los instrumentos determinados en la ley.”

La Corte de Apelaciones de Valparaíso declaró inadmisible el recurso para lo cual señaló el artículo 113 del DFL N° 1 del Ministerio de Salud, del año 2005, que dispone que “En contra de la resolución que deniegue la reposición, el afectado podrá reclamar, dentro de los 15 días hábiles siguientes a su notificación, ante la Corte de Apelaciones que corresponda, la que deber pronunciarse en cuenta sobre la admisibilidad del reclamo y si éste ha sido interpuesto dentro del término legal”. Indicando que habiéndose deducido el reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 599 de fecha 19 de Mayo de 2025, y no en contra de la resolución que rechazó la reposición administrativa, de conformidad con lo señalado en el artículo 113, no es susceptible de ser reclamada por esta vía.

La Corte Suprema revocó el fallo en los términos antes expuestos para lo cual señaló tuvo presente el artículo 113 ya referido, manifestando que tal como lo ha resuelto el máximo tribunal de manera uniforme, sólo una vez que fue notificada la resolución que desestimó el recurso jerárquico – deducido en subsidio de la reposición – se agotó el procedimiento administrativo, oportunidad en que el administrado puede ejercer el derecho a reclamar judicialmente, acorde con lo previsto en el artículo 113, norma que debe entenderse complementada con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley N° 19.880 que alude al efecto de ejercer todos los recursos administrativos que correspondan, sin distinción alguna. Dicha interpretación encuentra además sustento en el principio de impugnabilidad que consagra el artículo 15 del citado cuerpo legal, que sirve en el presente caso para otorgar una adecuada coherencia al sentido de las normas referidas

Que para la admisibilidad de la reclamación anterior no es óbice el hecho de que la resolución primitiva hubiere sido dictada por la Intendencia de Prestadores de Salud y no directamente por la Superintendencia de Salud. En efecto, el artículo 108 del ya referido cuerpo normativo dispone: “La Superintendencia se estructurará orgánica y funcionalmente en la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud y la Intendencia de Prestadores de Salud”. Respecto de esta última, el artículo 121, además, preceptúa: “Le corresponderán a la Superintendencia, para la fiscalización de todos los prestadores de salud, públicos y privados, las siguientes funciones y atribuciones, las que ejercerá a través de la Intendencia de Prestadores de Salud (…)”. Queda en evidencia, por tanto, que la Intendencia de Prestadores de Salud es una de las unidades a las cuales obedece la estructura interna de la Superintendencia de Salud, lo cual trae como consecuencia que, por tanto, las decisiones adoptadas por la primera necesariamente deben entenderse emanadas de la Superintendencia, para efectos de su reclamación.

Agregó que la conclusión antes anotada se impone si se tiene, además, en consideración que, al regular las facultades fiscalizadoras de la Intendencia de Prestadores de Salud, el propio artículo 121 N° 11 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 es expreso en indicar: “Para la aplicación de estas sanciones, la Superintendencia se sujetará a lo establecido en los artículo 112 y 113 de esta ley”, de lo cual se sigue que, en contra de las resoluciones dictadas por la Intendencia, proceden precisamente los recursos de reposición y reclamación regulados en el citado artículo 113.

Corte Suprema rol N° 23.908-2025

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