En los últimos días la Corte Suprema ha dictado dos sentencias de interés para el Derecho administrativo. Se trata de las decisiones de los casos “Barrios con Servicio Nacional de Migraciones” (2025)[1] e “Inmobiliaria e Inversiones Tierra Verde Ltda. con Servicio Agrícola y Ganadero” (2025)[2].
El interés de leer y comentar estas resoluciones está en el hecho que se reiteran las cruciales cuestiones jurídicas en juego cada vez que un órgano administrativo no cumple con los plazos que la ley impone para decidir. Para comprender aquello se requiere considerar su contexto jurídico.
- El contexto de las decisiones
En esta materia, la entrada en vigencia de la ley número 19.880 fue un paso decisivo en la celeridad de los procedimientos administrativos, a la hora que estableció, con carácter general y supletorio, un conjunto de plazos que estructuran la instrucción y decisión. De este modo, se dispusieron hitos vinculantes para el impulso del cauce decisorio, cuyo incumplimiento configurarían ilegalidades con responsables determinados o determinables al interior de la organización administrativa (i. e., responsabilidad disciplinaria de los empleados públicos a cargo).
Además de lo anterior, la ley número 19.880 estableció, con carácter general, la institución del silencio administrativo, tanto en su clásica formulación negativa, como la más reciente (y debatible) expresión positiva. Este escenario permite, entonces, que en el caso que la decisión sobre la solicitud de un particular se demore más allá de los términos previstos por el legislador, deba entenderse como rechazada, y de ese modo se habilita la vía judicial de revisión, o bien, aceptada, con lo cual el interesado ve concretado lo solicitado.
A pesar de lo anterior, no es inusual que, por diversas razones, los órganos de la administración no resuelvan dentro de los plazos fijados e, incluso, dicha dilación supere varias veces el límite máximo que dispone la ley número 19.880, esto es, el plazo de seis meses indicado en su artículo 27. De hecho, tampoco es inusual que en esos casos resulte improcedente o impracticable la aplicación del silencio administrativo. En otros términos, ni la responsabilidad disciplinaria ha resultado ser un incentivo lo suficientemente importante para dotar de mayor eficacia los plazos legales, ni el silencio administrativo resuelve todas las hipótesis. En efecto, la ley no entrega una respuesta expresa ante dilaciones excesivas cuando, en razón de la potestad ejercida y la estructura del procedimiento, no se puede suponer una decisión o aquella que se suponga sería ilegal (v. gr. el ejercicio de la potestad sancionadora o solicitudes de concesiones que no cumplen con los requisitos legales para ser otorgadas[3]).
El problema de las dilaciones excesivas ha sido un capítulo más de las (ya) clásicas controversias entre Pedro Pierry y Eduardo Soto. El primero, desde la Corte Suprema, elaboró la tesis del denominado “decaimiento del procedimiento administrativo”, según la cual, aquellos que exceden el término de dos años pierden su eficacia y finalizan por ese hecho, al aplicar de manera analógica el plazo de caducidad de la potestad invalidatoria general, lo cual estaría fundado en los principios de la ley número 19.880[4]. Por su parte, Eduardo Soto respondió que aquella tesis carecería de fundamento normativo y que la ilegalidad del incumplimiento de los plazos debería dar lugar a los mismos efectos de su conocida tesis sobre la nulidad de derecho público[5].
La tesis del decaimiento tuvo una importante repercusión en la jurisprudencia de la Corte Suprema hasta el año 2022, con los casos “Araya con I. Municipalidad de Antofagasta” (2022)[6] e “Ingeniería y Construcción Olivares con Superintendencia del Medio Ambiente” (2022)[7], pues pareció asentarse una nueva tesis, esta vez, elaborada por exintegrantes de la Corte Suprema: Sergio Muñoz y Ángela Vivanco[8]. Según esta nueva doctrina, la dilación excesiva injustificada generaría una “imposibilidad material de continuar con el procedimiento”, y su fundamento estaría en la exigencia de justicia y racionalidad que impone que los asuntos sean resueltos en un “plazo razonable”.
Si la tesis del decaimiento fue criticada por fundarse únicamente en una aplicación analógica basada en principios, la tesis de la imposibilidad material derechamente desconoce el contenido expreso de la norma que invoca (i. e., el artículo 40 de la ley número 19.880). En efecto, como es obvio, una exigencia legal (como lo son los plazos) está en el plano normativo, y no fáctico o material, de una decisión, de manera que una infracción a un enunciado normativo no pude configurar una imposibilidad “material”.
Si bien han existido varios pronunciamientos del máximo tribunal acogiendo la segunda tesis, con la destitución de los jueces Muñoz y Vivanco, pareciera haberse abandonado la aplicación genérica que se le quiso dar al artículo 40 de la ley número 19.880. En suma, como en tantas otras materias, en este punto no existe -aún- interpretaciones asentadas en el campo jurídico que permitan estabilizar la legalidad administrativa, más allá de la explicitación de los elementos (fundamentos) que hacen de este problema uno de índole dogmático propiamente tal.
- La importancia de las recientes decisiones de la Corte Suprema
En este contexto, tanto en “Barrios con Servicio Nacional de Migraciones” (2025), como “Inmobiliaria e Inversiones Tierra Verde Ltda. con Servicio Agrícola y Ganadero” (2025) vuelven a relevar cuestiones jurídicas que están en juego ante el permanente problema de las dilaciones excesivas de los procedimientos administrativos. En efecto, desde la perspectiva del interesado, la primera sentencia reitera que dicha situación “afecta sus derechos pues le mantiene en un estado de permanente incertidumbre”; por ello, aunque el plazo de seis meses del artículo 27 de la ley número 19.880 no sea fatal, el órgano administrativo está obligado “a pronunciarse o concluir un procedimiento en un plazo razonable”.
Ahora, esa perspectiva no puede ser la única que agote el problema. Desde los intereses generales que debe resguardar y concretar la acción pública en su expresión real o efectiva, la cuestión no se resuelve fácilmente. Así lo recuerda la decisión de “Inmobiliaria e Inversiones Tierra Verde Ltda. con Servicio Agrícola y Ganadero” (2025).
El caso trataba de una solicitud de subdivisión de un predio rural ante la dirección regional de la Región del Biobío del Servicio Agrícola y Ganadero, la cual acumulaba hace años un importante aumento de su carga de trabajo. La petición respectiva fue presentada el día 30 de septiembre de 2024 y la acción de protección el 31 de marzo de 2025. Ante lo anterior, la Corte Suprema afirmó lo siguiente:
“…en ese contexto, la demora alegada en el recurso no puede calificarse de ilegal, pues como se ha dicho reiteradamente por esta Corte […], el plazo de seis meses establecido por el artículo 27 de la Ley N° 19.880 no constituye uno de carácter fatal. En el mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente la Contraloría General de la República […]. Ello se justifica por cuanto, salvo excepciones legales determinadas, el principio de celeridad y la existencia de plazos para las actuaciones o el ejercicio de las facultades propias de la administración no puede llevar a su supresión fáctica por el solo hecho del transcurso del tiempo. En efecto, tales actuaciones dependen de los recursos humanos y materiales disponibles en relación con el número y complejidad de los procedimientos que se trate, así como a las actuaciones de los propios administrados, factores todos ajenos a la voluntad de quienes han de decidir en cada caso”.
Como puede verse, para la Corte resultó especialmente relevante que la posibilidad de cumplir con los plazos legales depende de los medios materiales con los que cuenta la administración. En efecto, resulta difícil asumir que una dilación resulta “excesiva” si al órgano público le resulta materialmente imposible cumplir con los plazos. Aunque resulte obvio, pero pareciera que por lo mismo se calla (y -quizás interesadamente- se olvida), los empleados públicos tienen horas de trabajo legalmente limitadas, y no cuentan con más bienes y recursos financieros que aquellos que la ley les asigna. En otros términos, los medios con los que cuenta la administración para cumplir sus tareas son limitados y su uso tiene un costo de oportunidad. Así, pareciera que, para la Corte Suprema, no puede ser reprochable una dilación si se debe a “factores […] ajenos a la voluntad de quienes han de decidir”.
Como se sigue de lo anterior, existirían ciertos márgenes de excusabilidad en el incumplimiento de plazos administrativos. Esta afirmación no solo tiene una importante proyección en materia de responsabilidad disciplinaria, sino que también en una eventual configuración de la falta de servicio o la trascendencia del vicio que habilite anular un acto administrativo terminal.
Por otro lado, la Corte también afirma que la acción de protección “no puede constituirse en una vía paralela de tramitación de solicitudes cuyo resultado es incierto”. De este modo, no procede que se ordene “la aceleración del proceso administrativo en curso por esta vía, ello pudiere eventualmente significar una vulneración del principio de igualdad ante la ley […], respecto de aquellos que verían demoradas las respuestas a sus pretensiones, frente a quienes, de contrario, a través de esta vía, obtendrían que la autoridad administrativa se abocase con prioridad y preferencia al análisis y a la resolución de sus requerimientos”.
Así, desde el criterio antes expuesto, se debe descartar que se establezcan plazos precisos de resolución a través del ejercicio de acciones de protección; pues de lo contrario, no solo se infringiría el orden legal de tramitación, sino que, además, la igualdad ante la ley respecto de aquellos que no han acudido a tribunales. Por lo tanto, la dilación excesiva de un procedimiento no puede analizarse de manera aislada a las circunstancias del respectivo servicio, pues otros casos seguramente se encuentran en condiciones similares. Proceder de otro modo puede generar posiciones privilegiadas entre aquellos que tienen los medios para litigar.
Finalmente, este caso evidencia una importante debilidad de las tesis que se han planteado ante el problema de las dilaciones excesivas: parecen poco sensibles a la integración dogmática de todas las aristas jurídicas del problema, lo cual requiere una adecuada articulación del sistema de control, que incorpore -de manera disciplinarmente dialogada- los aportes de la ciencia administrativa[9].
En definitiva, si bien caso el caso “Inmobiliaria e Inversiones Tierra Verde Ltda. con Servicio Agrícola y Ganadero” (2025), en rigor, no trata de una dilación genuinamente “excesiva”, releva cuestiones jurídicas importantes en ese debate, el cual, por lo visto, seguirá abierto. Ante ello, los órganos de control no pueden ser insensibles a las condiciones materiales de quienes son controlados, pues de lo contrario antes que resolver problemas, seguramente se agraven.
[1] Sentencia de la Corte Suprema, rol n° 13.215-2025, Barrios con Servicio Nacional de Migraciones, de fecha 9 de octubre de 2025.
[2] Sentencia de la Corte Suprema, rol N° 28.404-2025, Inmobiliaria e Inversiones Tierra Verde Ltda. con Servicio Agrícola y Ganadero, de fecha 13 de octubre de 2025.
[3] En esta materia está por verse el efectivo impacto de la ley número 21.770, denominada “Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales”; entre otras razones, porque su operatividad real requiere una importante implementación reglamentaria y, a su vez, supone cierta comprensión institucionalizada sobre su proyección general y supletoria. La infra-legalidad probablemente se vea tensionada por una decisiva infra-política más sensible a los intereses particulares concernidos en las definiciones -estrictamente- regulatorias.
[4] Sentencia de la Corte Suprema, rol N° 8.682-2009, Shell Chile S.A. con Superintendencia de Electricidad y Combustibles, de fecha 28 de diciembre de 2009.
[5] Eduardo Soto (2020), “El decaimiento en el derecho administrativo chileno ¿Extinción del procedimiento administrativo? ¿Extinción del acto administrativo? Del derecho como literatura de ficción”, Derecho Público Iberoamericano, n° 17, pp. 301-323.
[6] Sentencia de la Corte Suprema, rol N° 15.031-2022, Araya con I. Municipalidad de Antofagasta, de fecha 22 de agosto de 2022.
[7] Sentencia de la Corte Suprema, rol N° 10.572-2022, Ingeniería y Construcción Olivares con Superintendencia del Medio Ambiente, de fecha 26 de septiembre de 2022.
[8] Nicolás Araya (2024), “¿Qué fue del decaimiento de los procedimientos administrativos? Una revisión jurisprudencial a la luz de un nuevo criterio de la Corte Suprema”, Revista de Derecho Público, n° 101, pp. 1-18.
[9] Un ejercicio así sería la tarea propia de la dogmática, al menos, tal como se ha teorizado, de manera bastante convincente, en: Eberhard Schmidt-Assmann, La dogmática del Derecho administrativo, Global Law Press, Sevilla, 2021.




