El momento en el cual se entiende concluido el procedimiento previsto en los artículos 66 y siguientes de la Ley N° 20.529, ocurre con la resolución del Director Regional respectivo.
La Tercera Sala de la Corte Suprema confirmó el 3 de noviembre de 2025 en causa Rol N° 1.558-2025 la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de 30 de diciembre de 2024, que rechazó la reclamación del artículo 85 de la Ley N° 20.529 interpuesta por una sostenedora contra la Superintendencia de Educación. El fallo mantiene la multa impuesta dentro del rango legal de 51 UTM (artículos 73 letra b) y 77 de la Ley 20.529), por infracciones vinculadas al incumplimiento de su obligación de activar el protocolo de actuación de su reglamento interno frente a hechos de violencia entre pares, ciberbullying y/o acoso escolar; incumplimiento de su obligación de mantener un protocolo que se ajuste a los contenidos mínimos establecidos en la normativa educacional. E incumplir su obligación de hacer prevalecer el interés superior del niño/a al no aplicar el protocolo respectivo y resguardar los derechos fundamentales de las y los menores afectados
La decisión se enmarca en el régimen de fiscalización y sanciones del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación. La reclamante —representante de la Sociedad de Instrucción Primaria— cuestionó la legalidad y proporcionalidad de la sanción aplicada por la Superintendencia, incluyendo alegaciones sobre notificación y plazos, así como la suficiencia de su protocolo interno. La actora alegó a su vez la caducidad del procedimiento sancionador por superar dos años (artículo 86 inciso segundo de la Ley 20.529) y, en subsidio, desproporción de la sanción; invocó además reglas de la Ley 19.880 (artículos 40, 45 y 27) sobre término del procedimiento y fuerza mayor.
La Corte de Apelaciones determinó que el cómputo del plazo de dos años del artículo 86 inciso segundo concluye con la resolución regional que sobresee o sanciona; la fase recursiva ante el Superintendente (art. 84) no integra el “procedimiento sancionatorio” a efectos de caducidad. Entre la instrucción (Resolución Exenta N° 2022/PA/13/1862, 6 de septiembre de 2022) y la sanción (Resolución Exenta N° 2022/PA/13/2638, 26 de octubre de 2022) transcurrió 1 mes y 20 días, por lo que no hubo caducidad ni decaimiento. “No transcurrió el plazo de caducidad de dos años, el acto que cierra el procedimiento es el que decide sobreseer o aplicar sanciones.
En proporcionalidad, la multa de 51 UTM se consideró ajustada al rango legal de las infracciones “menos graves” (art. 73 letra b) en relación con art. 77 Ley 20.529), al constatarse que el establecimiento no aplicó íntegramente su “Protocolo de acción en casos de violencia o acoso escolar y ciberbullying” ni resguardó adecuadamente derechos de la alumna. La Corte Suprema, al conocer del recurso posterior, confirmó la sentencia de alzada sin modificaciones.
Corte Suprema Rol N° 1.558-2025
Corte de Apelaciones de Santiago




