El máximo tribunal sostuvo que el rechazo de un Programa de Cumplimiento de la SMA es un acto trámite no susceptible de casación, conforme al artículo 26 de la Ley 20.600.
La Corte Suprema resolvió el 1 de diciembre de 2025 que la decisión de la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA) que rechaza un Programa de Cumplimiento no constituye un acto terminal del procedimiento sancionatorio, por lo que no admite recurso de casación en el fondo. La decisión recae en el Rol N°25.007-2025 y confirma el entendimiento restrictivo del artículo 26 de la Ley 20.600 sobre procedencia del recurso. La consecuencia inmediata es la continuidad del procedimiento sancionatorio contra la empresa titular del establecimiento “Trotamundos Terraza”.
El caso se origina en la reclamación judicial presentada por la empresa sancionada contra la Resolución Exenta N°2/Rol D-087 de 24 de julio de 2024, en la que la SMA desestimó el Programa de Cumplimiento ingresado para suspender el procedimiento. El Segundo Tribunal Ambiental rechazó la reclamación y, frente a ello, la reclamante interpuso casación en el fondo.
La Corte recordó que el artículo 17 N°3 de la Ley 20.600 confiere competencia a los tribunales ambientales para conocer reclamaciones contra actos de la SMA, pero siempre dentro de los límites naturales del procedimiento contencioso administrativo. El razonamiento se apoya en el artículo 56 de la Ley 20.417, que habilita a reclamar contra resoluciones de la SMA, y en el artículo 15 de la Ley 19.880, que restringe la impugnabilidad a actos terminales, salvo que uno intermedio genere indefensión. La Corte ya había sostenido esta línea en los Roles N°117.379-2020 y 245.151-2023.
La decisión se concentra en determinar si el rechazo de un Programa de Cumplimiento constituye un acto terminal. La Corte concluye que no: dicha resolución “solo tiene como efecto continuar con el procedimiento sancionatorio”, manteniéndose suspendida la etapa de decisión mientras la SMA analiza el programa.
En este contexto, el acto impugnado es un acto trámite, por lo que carece de aptitud para ser revisado por casación, dado que el artículo 26 de la Ley 20.600 exige sentencia definitiva.
Corte Suprema Rol N°25.007-2025





