Se modifica la Ley General de Servicios Eléctricos e incorpora definiciones y disposiciones específicas sobre categorización, coordinación y tarificación de sistemas no interconectados.
La Ley Núm. 21.804, publicada el 13 de febrero de 2026, introduce modificaciones a la Ley General de Servicios Eléctricos para perfeccionar la regulación de los sistemas medianos. La normativa crea el Título I bis, el cual establece una categorización de los sistemas eléctricos en cuatro tipos: el Sistema Eléctrico Nacional, que cubre la mayor parte de la demanda país; el Sistema Mediano, con capacidad superior a 1.500 kilowatts (kW) y desconectado del nacional; el Sistema Aislado para Pequeños Consumidores, con capacidad igual o inferior a 1.500 kW; y el Sistema para Procesos Productivos, destinado al autoabastecimiento industrial. La Comisión Nacional de Energía debe categorizar estos sistemas cada cinco años mediante un proceso público y transparente.
En materia de coordinación y operación, la ley determina que en el sistema nacional la función recae en el Coordinador Eléctrico Nacional, mientras que en los sistemas medianos la coordinación se realiza entre las empresas operadoras a través de un Comité Coordinador. No obstante, se mandata al Coordinador Independiente realizar la programación de la operación de los sistemas medianos que cuenten con más de una empresa generadora, debiendo estas sujetarse obligatoriamente a dicha programación y proporcionar la información necesaria. Asimismo, el monitoreo de la competencia por parte del Coordinador se extiende formalmente a los sistemas medianos.
Además se obliga al Ministerio de Energía a dictar Planes Estratégicos de Energía en cada región. Estos planes son instrumentos con enfoque territorial que orientan el desarrollo energético local y deben integrarse en los análisis de la planificación energética de largo plazo. La ley exige que estos planes regionales se sometan a una evaluación ambiental estratégica y cuenten con un informe del Comité Regional de Cambio Climático para asegurar su coherencia con las políticas climáticas.
La planificación de los sistemas medianos se redefine para propender al desarrollo óptimo de inversiones, integrando obligatoriamente energías renovables y almacenamiento para cumplir objetivos de eficiencia, competencia y seguridad. Durante este proceso, la Comisión puede considerar inversiones para transformar la generación térmica existente en sistemas basados en combustibles neutros en emisiones de CO2 equivalente. Los planes de expansión resultantes, que pueden incluir refuerzos en redes de distribución si son económicamente convenientes, tienen carácter obligatorio para las empresas, las cuales deben ejecutar las obras en los plazos y dimensiones establecidos por decreto.
Para fortalecer la transparencia, la Comisión debe administrar un registro electrónico de proyectos de generación, almacenamiento y transmisión para cada sistema mediano. Los promotores interesados deben inscribirse aportando antecedentes técnicos y económicos, actualizando semestralmente sus avances para ser considerados en los estudios de planificación. Adicionalmente, se establece un registro de participación ciudadana.
Respecto al régimen de precios, los precios de nudo de energía y potencia en sistemas medianos se calculan cada cuatro años basados en el costo incremental de desarrollo y los costos totales de largo plazo de sistemas eficientemente dimensionados. Para incentivar las energías renovables y el almacenamiento, su valor de inversión se incluye en la determinación de costos del proceso en curso y de los tres procesos tarifarios siguientes a su entrada en operación. Además, la Comisión queda facultada para realizar licitaciones públicas de suministro de hasta veinte años para abastecer la demanda de estos sistemas, buscando el menor costo posible.
La ley introduce un mecanismo de equidad tarifaria, estipulando que si el precio promedio de una concesionaria supera en más de un 5% el promedio ponderado del sistema nacional y de los sistemas medianos, dicho precio debe ajustarse para suprimir el exceso.
Finalmente, la ley actualiza definiciones técnicas en el artículo 225, incluyendo formalmente los sistemas de almacenamiento y las redes de distribución dentro del concepto de «sistema eléctrico». Crea la figura del autoproductor, definido como el propietario de centrales cuya generación abastece procesos productivos propios o de terceros en el mismo punto de conexión, manteniendo el derecho a inyectar excedentes a la red. Las disposiciones transitorias otorgan un plazo de doce meses para dictar los reglamentos necesarios y establecen que, mientras no concluya el primer proceso de categorización, los sistemas actuales mantendrán su régimen vigente.





