Eliminación de prontuario penal no extingue inhabilitación para conducir, exige alzamiento judicial

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En Rol N° 55.972-2025, la Tercera Sala ratificó que la eliminación de antecedentes penales no borra automáticamente la inhabilitación perpetua en la hoja de vida del conductor, cuya revisión corresponde exclusivamente a un juez.

La Corte Suprema, con fecha 12 de febrero de 2026, confirmó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca (Rol N° 521-2025/Protección) que rechazó un recurso de protección interpuesto contra el Servicio de Registro Civil e Identificación. El recurrente solicitaba eliminar de su hoja de vida de conductor la anotación de inhabilitación perpetua para conducir, pese a haber obtenido la eliminación de antecedentes penales conforme al Decreto Ley N° 409. El máximo tribunal, en Rol N° 55.972-2025, confirmó íntegramente la decisión apelada .

La controversia se originó tras una condena dictada el 13 de marzo de 2013 por manejo en estado de ebriedad con resultado de muerte, lesiones graves y daños, ilícito previsto en el artículo 110 en relación con el artículo 196 de la Ley N° 18.290. Además de la pena privativa de libertad, se impuso la inhabilitación perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica. En 2018, mediante Resolución Exenta N° 312/2018 de la Secretaría Regional Ministerial de Justicia y Derechos Humanos del Maule, se concedió el beneficio de eliminación de antecedentes penales conforme al Decreto Ley N° 409.

Indica que con fecha 3 de abril de 2025, concurrió al Servicio de Registro Civil e Identificación de la comuna de Curicó a consultar por el estado del proceso de dicha eliminación, donde le comunicó la negativa de aquello sin mayor argumentación, motivo o justificación.

El problema jurídico consistió en determinar si dicha eliminación implicaba también borrar la anotación de inhabilitación perpetua del Registro Nacional de Conductores y de la hoja de vida. La Corte de Apelaciones, cuyo fallo fue confirmado, indicó que la cancelación de la licencia derivada del artículo 208 de la Ley de Tránsito solo puede ser alzada por un juez, una vez transcurridos doce años y previa acreditación de que ha desaparecido el peligro para la seguridad vial. Por tanto, el Registro Civil, en su función meramente registral, carece de competencia para suprimir esa anotación.

El tribunal interpretó sistemáticamente el artículo 1 del Decreto Ley N° 409, el Decreto Ley N° 645 de 1925, el Decreto Supremo N° 64 de 1960 y los artículos 208 y 217 de la Ley N° 18.290. Sostuvo que el artículo 217 permite eliminar anotaciones cuando se ha suprimido el prontuario penal, pero no resulta aplicable a penas de inhabilitación perpetua, dada su naturaleza permanente. Asimismo, descartó la alegación de retroactividad vinculada a la Ley N° 21.418, por cuanto la exigencia judicial de alzamiento ya estaba prevista en la reforma introducida por la Ley N° 20.580, vigente al momento de los hechos.

En consecuencia, se concluyó que no existió acto ilegal ni arbitrario en los términos del artículo 20 de la Constitución Política de la República. El recurso fue rechazado sin costas, manteniéndose la anotación en la hoja de vida del conductor mientras no medie resolución judicial que alce la inhabilitación.

Apelada dicha decisión, la Corte Suprema la confirmó.

Corte Suprema Rol N° 55.972-2025
Corte de Apelaciones

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