05-10-2024
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Clínica se encuentra facultada para decidir otorgar la atención solicitada por la recurrente en razón de una deuda indubitadamente existente y que se encuentra vigente

Los establecimientos particulares se encuentran obligados a prestar atención médica inmediata únicamente en aquellos casos en que la condición de salud o cuadro clínico del paciente implique riesgo vital y/o secuela funcional grave de no mediar la atención médica inmediata e impostergable.

El 10 de abril la Corte Suprema en causa rol N° 238.383-2023 confirmó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción la que rechazó la acción de protección interpuesta en contra de la Clínica las Condes.

Cabe tener presente que una particular interpuso una acción en contra de la Clínica Las Condes debido a que esta última le negó la atención debido a que un tercero posee una deuda con esa entidad, lo que vulnera sus derechos constitucionales contemplados en los numerales 1 y 9 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Indicó que, en mayo de 2023 al tratar de pedir una hora de consulta con su médico tratante, fue informada por la recurrida que estaba bloqueada en la Clínica, tanto en atención ambulatoria como hospitalización, por una deuda que poseía el año 2019.

Al evacuar informe la recurrida, señaló que su decisión no existe ilegalidad ni arbitrariedad, por cuanto no existe una disposición legal que obligue a un prestador de salud individual o institucional a otorgarle atención a un paciente en todo evento, a menos que sea el caso de atención médica de urgencia y/o riesgo vital.

La Corte de Apelaciones de Concepción rechazó la acción de protección, toda vez que no resulta procedente dicha acción para discutir y resolver materias propias de un procedimiento declarativo.

La Corte Suprema confirmó la sentencia apelada, señalando que la Clínica recurrida, es un prestador privado de salud, y los establecimientos de salud de estas características se encuentran obligados a prestar atención médica inmediata únicamente en aquellos casos en que la condición de salud o cuadro clínico del paciente implique riesgo vital y/o secuela funcional grave de no mediar la atención médica inmediata e impostergable, la cual deberá estar certificada por un médico cirujano, sin que en aquellos casos la institución puede negarle la atención rápida a una urgencia vital ni exigir garantías para otorgarla.  En el caso en concreto la atención solicitada por la actora no reviste las características de urgencia vital en los términos que harían procedente la aplicación la ley de urgencia. 

En consecuencia, concluyó que no es posible acceder a la pretensión formulada por la actora en su libelo, por cuanto la acción se dirige en contra de un prestador privado que, por su naturaleza, oferta servicios médicos condicionados al pago del precio por parte de los destinatarios. Por lo que no se advirtió un actuar ilegal o arbitrario atribuible a la recurrida Clínica Las Condes, la que se encuentra facultada para decidir otorgar la atención solicitada por la recurrente en razón de una deuda indubitadamente existente y que se encuentra vigente.

Corte Suprema Rol N° 238.383-2023

Corte de Apelaciones de Concepción Rol N° 10.040-2023

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