Corte Suprema confirma rechazo de recurso contra la DOH por falta de legitimación en contratos

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Las diferencias en la ejecución contractual deben resolverse a través de los mecanismos previstos en las bases administrativas o en un juicio de lato conocimiento.

El pasado 28 de julio de 2025 la Tercera Sala de la Corte Suprema, en causa rol N° 26.892-2025, confirmó la sentencia dictada el 25 de junio de 2025 por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que rechazó el recurso de protección interpuesto por CMC Ingeniería y Construcción SpA en contra de la Dirección de Obras Hidráulicas (DOH) de la Región de O’Higgins.

CMC Ingeniería y Construcción SpA interpuso el recurso de protección señalando que, en virtud de convenios suscritos entre las Direcciones de Obras Hidráulicas de las regiones de O’Higgins y Biobío con ESSBIO S.A., esta última realiza actividades de gestión de proyectos, asesoría y asistencia técnica para servicios sanitarios rurales. Dichos convenios se encuentran amparados en el Convenio Ad-Referéndum N° 12784 de 2019 y sus ampliaciones de 2021, aprobadas por resoluciones de la Dirección General de Obras Públicas. Las obras son licitadas públicamente, administradas por ESSBIO y los pagos efectuados por la DOH de O’Higgins mediante estados de pago.

La recurrente indicó que, en calidad de tercero, suscribió tres contratos con ESSBIO: los contratos N° 15932 y N° 15931 (ambos de 8 de octubre de 2022) y el contrato N° 16235 (14 de marzo de 2023), cuyas obras ya se encontrarían terminadas. Alegó que, conforme a las bases administrativas de los contratos, los estados de pago debían ser emitidos por la empresa, aprobados por ESSBIO y pagados por la DOH mensualmente o incluso quincenalmente, dentro del plazo máximo de 30 días fijado por la Ley N° 21.131. También se establecía una retención del 10% en cada estado de pago hasta completar el 5% del valor total del contrato.

La empresa expuso que respecto del contrato N° 15932 solicitó la recepción única de obras el 29 de mayo de 2024, recibiendo observaciones el 9 de septiembre del mismo año, pero sin que se efectuara el pago, produciéndose –a su juicio– silencio administrativo por 97 días. En cuanto al contrato N° 15931, sostuvo que la DOH ordenó paralizar las obras por falta de un estudio hidrogeológico previo, generando 305 días de detención con los consiguientes perjuicios económicos. Por último, señaló que, en el contrato N° 16235, las obras iniciales resultaron destruidas por una crecida del estero debido a la ausencia de estudios adecuados, obligándola a incurrir en gastos adicionales. Además, ESSBIO le habría aplicado dos multas por atraso en la ejecución, las que intentó impugnar sin éxito. Por todo lo anterior, solicitó que se ordenara a la recurrida resolver las peticiones administrativas pendientes, revisar los contratos y proceder a su término, con expresa condena en costas, argumentando la vulneración de sus garantías constitucionales de igualdad ante la ley y derecho de propiedad.

ESSBIO S.A. informó que los contratos fueron celebrados directamente con CMC y no con la DOH, aclarando que la recurrente conocía todos los antecedentes técnicos y contractuales al presentar sus ofertas. Explicó que los contratos habían sido modificados en diversas oportunidades, principalmente para ampliar plazos, y que en algunos casos las modificaciones no fueron firmadas por CMC pese a los requerimientos formales. Además, señaló que existían multas por atrasos debidamente cursadas y rechazó la existencia de silencio administrativo, precisando que dicha figura no es aplicable a una empresa privada como ESSBIO, que actúa como mandataria de la DOH.

Por su parte, el Director Regional de Obras Hidráulicas alegó que los hechos invocados se relacionaban con la ejecución de los contratos, no con actos arbitrarios o ilegales de la Administración, por lo que la vía del recurso de protección era improcedente.

La Corte de Apelaciones de Rancagua rechazó el recurso. En primer lugar, precisó que los contratos de ejecución de proyectos de agua potable rural materia del recurso fueron celebrados por la recurrente con la empresa sanitaria ESSBIO S.A., y no con la Dirección de Obras Hidráulicas, a la que de acuerdo con en el Convenio Ad-referendum,   que la DOH no es parte en los referidos contratos y por lo tanto no le compete resolver ninguna de las peticiones formuladas por el recurrente, respecto de las cuales reclama el silencio administrativo, por lo que resulta forzoso concluir que esta carece de legitimación pasiva en el recurso.

Además, destacó que las bases administrativas establecían un mecanismo especial para resolver las discrepancias contractuales, radicando la competencia en la Unidad Técnica sin ulterior recurso, mecanismo aceptado expresamente por la recurrente.

Por último, el tribunal sostuvo que las pretensiones de CMC –obtener pagos, condonación de multas y cierre de contratos– no podían lograrse a través del recurso de protección, ya que se trata de cuestiones de fondo que deben someterse a la resolución de la Unidad Técnica ya referida, y en caso de persistir las discrepancias, estas necesariamente deben ser resueltas en un juicio de lato conocimiento.

Dicha decisión fue apelada y la Corte Suprema confirmó la decisión rechazando el recurso de protección interpuesto.

Corte Suprema rol N° 26.892-2025
Corte de Apelaciones de Rancagua

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