17-01-2026
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Corte Suprema confirma rechazo de recurso de protección contra COMPIN de Ñuble y Biobío por sanciones aplicadas a médico

El hecho que los órganos fiscalizadores de dos regiones fiscalizaran períodos que, se superponen, no configura una infracción al principio de prohibición de doble persecución por el mismo hecho.

El pasado 1 de agosto la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 28.993-2025 confirmó la sentencia apelada de 11 de julio de 2025 dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que rechazó la acción de protección presentada en contra de la COMPIN Región del Ñuble y del Biobío.

Cabe tener presente que un particular dedujo recurso de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región de Ñuble. Refiere que es médico cirujano con especialidad en traumatología y ortopedia. Relata que el 1 de abril de 2025 la COMPIN BIO BIO dictó la Resolución Exenta N° 250885411702, a través de la cual le solicitó la entrega de 52 informes respecto de los pacientes, la que además, señaló que se sancionaba al actor con multa de 10 UTM, más la suspensión de emitir licencias médicas y la venta de talonarios por 15 días, a contar del 5 de abril. Las licencias médicas fiscalizadas son las emitidas entre los días 29 de febrero de 2024 a 28 de febrero de 2025.  Sostiene que tomó conocimiento de lo anterior el día 8 de abril, mientras emitía una licencia médica y se percata que estaba suspendido para ello.  Luego, el día 11 de abril de 2025, el recurrente tomó conocimiento de la Resolución Exenta N° 241681317102 emitida por COMPIN ÑUBLE el día 9 de abril de 2025, aplicando nuevamente la sanción de una multa de 10 UTM y, además, la suspensión de emitir licencias médicas y la venta de talonarios por 15 días, a contar del 15 de abril.

El recurrente alega que nunca fue debidamente notificado, ya que los correos y domicilios utilizados no correspondían a los suyos. Añade que ambos procedimientos se superponen en el tiempo (entre febrero y octubre de 2024), lo que evidencia duplicidad de sanciones sin coordinación entre autoridades regionales. Denunció conculcadas las garantías constitucionales previstas en el artículo 19 N° 1, 2, 16, 24 y 26 de la Carta Fundamental, al impedir el ejercicio regular de su profesión y particularmente la facultad de emitir licencias médicas, configurando un trato desigual, asimismo afecta de manera directa no solo su derecho al trabajo, sino también su derecho a la integridad psíquica.

La COMPIN de Ñuble informó que el médico recurrente fue fiscalizado conforme a la Ley N° 20.585, siendo notificado a través del correo electrónico que él mismo registra en el sistema. Se le solicitó entregar antecedentes de licencias médicas en dos oportunidades, con plazo de 7 días cada vez. Al no cumplir ni excusarse, se le sancionó mediante la Resolución Exenta N° 241681317102 (9 de abril de 2025) con una multa de 10 UTM y la suspensión por 15 días de su facultad de emitir licencias y vender talonarios, a contar del 15 de abril. Agregó que la resolución fue notificada por correo electrónico y carta certificada enviada al domicilio registrado. El médico entregó los antecedentes el 26 de abril, por lo que la COMPIN Ñuble puso término anticipado a la suspensión mediante la Resolución N° 241681317103 (30 de abril).

Finalmente, aclara que las sanciones impuestas por las COMPIN de Biobío (Resolución N° 250885411702, de 1 de abril) y Ñuble (Resolución N° 241681317102, de 9 de abril) corresponden a procesos fiscalizadores distintos, aunque ambas finalizaron anticipadamente al acreditarse la entrega de antecedentes.

La Corte de Apelaciones de Concepción rechazó el recurso para lo cual indicó que de los informes emitidos en la causa fluye que las respectivas COMPIN del Ñuble y del Biobío dejaron sin efecto la sanción en lo relativo a la venta de talonarios de licencias médicas y su facultad de emitirlas, quedando subsistente únicamente las sanciones de multa.

Además, indicó que quedó demostrado que el correo electrónico y domicilio en los cuales se realizaron las comunicaciones de requerimiento de información y, luego, de aplicación de sanciones, son los mismos que había aportado el recurrente a las entidades administrativas fiscalizadoras, razón por la cual se desestimaron las alegaciones relacionadas a una supuesta infracción del debido proceso y derecho de defensa.

Agregó que respecto de los listados de pacientes de los cuales se requirió la información al recurrente no existe duplicidad y la sola circunstancia que los órganos fiscalizadores de las dos regiones fiscalizaran períodos que, en parte, se superponen, no configura una infracción al principio de prohibición de doble persecución por el mismo hecho.

Indicó a su vez que las actuaciones que se reprochan emanan de los órganos competentes, quienes actuaron en uso de sus facultades legales y en casos previstos por la norma, con la debida fundamentación, descartándose la ilegalidad y arbitrariedad imputada por el recurrente, sin que tengan, por ende, la entidad para vulnerar los derechos que se dicen amagados.

Apelada dicha decisión fue confirmada por la Corte Suprema

Corte Suprema rol N° 28.993-2025
Corte de Apelaciones de Concepción

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