Corte Suprema confirma sanción de multa a sostenedora del Colegio Fraternidad por incumplimiento normativo

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Se acreditó la responsabilidad del sostenedor y con ello la culpa infraccional quedó determinada, sin que hubiere probado vulneración alguna a los principios de objetividad, debido proceso, legalidad ni de razonabilidad.

El 2 de septiembre de 2025, la Tercera Sala de la Corte Suprema, en causa rol N° 32.579-2025, confirmó la sentencia dictada el 25 de julio de 2025 por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó íntegramente la reclamación presentada por la Corporación Educacional Masónica de Concepción (COEMCO), sostenedora del Colegio Fraternidad, en contra de la Resolución Exenta PA N° 000761, de 24 de abril de 2025, emitida por el Fiscal de la Superintendencia de Educación.

La controversia se originó luego de que COEMCO reclamara en sede administrativa contra la Resolución Exenta N° 2023/PA/08/000956, de 23 de agosto de 2023, del Director Regional de la Superintendencia de Educación del Biobío, que sancionó al establecimiento con una multa a beneficio fiscal de 75 UTM. La sanción fue confirmada en sede administrativa y posteriormente impugnada judicialmente.

En su defensa, la corporación alegó que el acta de fiscalización contenía vicios sustanciales, puesto que el fiscalizador no se limitó a constatar hechos, sino que efectuó interpretaciones y presunciones basadas en la denuncia de una apoderada. Asimismo, sostuvo que el colegio actuó conforme a su reglamento interno, informando oportunamente a los apoderados que las clases iniciarían el 1 de marzo de 2023 a las 08:10 horas, sin margen de tolerancia, en coherencia con la normativa vigente. Indicó, además, que los estudiantes que llegaron tarde ese día permanecieron resguardados dentro del establecimiento hasta las 08:20 horas, y que el portón de pre-básica se mantuvo abierto hasta las 08:15 horas, descartando cualquier situación de desprotección. Por ello, argumentó que la sanción carecía de fundamento legal y solicitó su absolución.

La Corte de Apelaciones de Concepción, al rechazar la reclamación, razonó que la Superintendencia de Educación no está obligada a analizar el elemento volitivo del sostenedor, sino únicamente a constatar si existió incumplimiento de la normativa educacional, en aplicación de la teoría de la culpa infraccional. En cuanto al debido proceso, señaló que este debe garantizarse en todas las etapas del procedimiento, permitiendo al sancionado ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

Respecto de la alegación de vulneración a los principios de legalidad y razonabilidad, el tribunal recordó que el Derecho Administrativo sancionador comparte con el Derecho Penal ciertos principios, pero su aplicación debe hacerse de manera morigerada, atendida la naturaleza de los procedimientos administrativos educacionales. Citó además jurisprudencia de la Corte Suprema que ha establecido que basta acreditar la infracción para configurar la culpa, correspondiendo al infractor aportar pruebas de justificación o exculpación.

En este contexto, la Corte de Apelaciones concluyó que la sanción fue aplicada conforme a derecho, con respeto a los principios de objetividad, razonabilidad y proporcionalidad, destacando que la multa impuesta se enmarca dentro de lo previsto en el artículo 73 letra b) de la Ley N° 20.529, que fija un rango de 51 a 500 UTM para infracciones menos graves.

Apelada dicha decisión fue confirmada por la Corte Suprema

Corte Suprema rol N° 32.579-2025
Corte de Apelaciones de Concepción

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