02-05-2024
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Corte Suprema ordenó someter a tramitación el recurso de apelación en contra del CNTV, que había sido declarado inamisible por extemporáneo

En procedimientos administrativos especiales la ley de carácter supletorio es la Ley N° 19.880 que dispone que son de días hábiles excluyendo los días sábado, domingo, y los festivos.

El pasado 19 de octubre la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 146-847-2023 acogió el recurso de queja deducido por Tu Ves S.A., dejando sin efecto la resolución dictada por la Sala Tramitadora de la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha 22 de junio de 2023, debiendo aquel tribunal someter a tramitación la apelación de la quejosa ingresada bajo el Rol Nº 381-2023 en el libro contencioso administrativo.

Para contextualizar cabe tener presente que Tu Ves S.A interpuso recurso de apelación sobre reclamación especial del artículo 34 de la Ley N° 18.838 en contra del Oficio Ordinario N° 336 de 24 de mayo del presente año, dictado por el Consejo Nacional de Televisión, el cual le aplicó una multa de 42 UTM.

La Corte de Apelaciones de Santiago declaró tal reclamo inadmisible por extemporáneo, señalando que el Ordinario le fue notificado el 29 de mayo de 2023 y con fecha 05 de junio del mismo año dedujo reclamación en su contra, y que de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 de la Ley N° 18.838 el plazo de 5 días hábiles previsto en la norma debe contarse en la forma prevista en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, al no existir norma especial y por tratarse de un reclamo deducido en sede judicial.

Ante dicha decisión Tu Ves S.A. dedujo recurso de queja en contra de las Ministras, el Abogado Integrante y de la Ministro de Fe por las faltas y abusos graves que habrían cometido al dictar la resolución, vulnerando el debido proceso, al no aplicar la normativa correcta al declarar inadmisible por extemporánea la reclamación.  Sostuvo que realizaron una aplicación errada del Código de Procedimiento Civil y, con ello, consideraron el sábado como día hábil para el cómputo del plazo de reclamación, no obstante que debe aplicarse la Ley N° 19.880, toda vez que el Consejo Nacional de Televisión es un órgano de la Administración del Estado, de acuerdo con el artículo 19 N° 12 de la Constitución Política de la República y artículo 1 de la Ley N° 18.838.

Los recurridos informaron que reconocen haber dictado de la resolución cuestionada, lo cual fue en aplicación de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley N° 18.838, al estimar que, dado que no existe ninguna norma en el texto legal antes citado que disponga una forma especial de computar el plazo consagrado para deducir la reclamación y, considerando que fue deducido en sede judicial, se debían aplicar a su respecto las reglas supletorias previstas en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que aquél se encontraba vencido a la fecha de su interposición, por lo que estiman no haber incurrido en falta o abuso grave.

La Corte Suprema acogió el recurso de queja, para lo cual primeramente señaló que resulta evidente que la determinación de la concurrencia de la falta o abuso denunciada por la quejosa exige analizar si los plazos establecidos en la Ley Nº 18.838 para considerar la oportunidad en que se produjo la notificación por carta certificada y aquella para interponer el denominado recurso de apelación contenido en su artículo 34, han de ser computados en base a días hábiles judiciales (entendiendo como hábiles los sábados) o a días hábiles administrativos (que considera como inhábiles aquéllos), de manera tal que, de arribar a la primera conclusión, la decisión de los recurridos se deberá entender ajustada a derecho, descartándose la concurrencia de falta o abuso en su actuar, mientras que, en el supuesto contrario, concurrirá un yerro jurídico susceptible ser enmendado a través de esta vía.

Señalando que ante un procedimiento reglado que contempla plazos de días hábiles sin hacer referencia expresa a si éstos han de entenderse como judiciales o administrativos, es menester acudir a la legislación general integradora sobre la materia. En efecto, este Tribunal estima que en procedimientos administrativos especiales, como es el caso, resulta menester considerar con carácter supletorio las disposiciones de la Ley N° 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, según lo dispone su artículo primero y, en materia de plazos, recibe aplicación su artículo 25, que dispone que los plazos de que se trata son de días hábiles, excluyéndose los días sábado, domingo, y los festivos.

Agregando que la conclusión anterior no se ve alterada por la calificación como “apelación” que a este especial mecanismo de revisión judicial de la potestad sancionatoria del Estado le otorga el artículo 34 de la Ley Nº 18.838, pues, cualquiera sea la denominación que se le confiera, nos encontramos frente a un verdadero reclamo de ilegalidad que se inicia con la presentación del arbitrio respectivo ante el órgano jurisdiccional, debiendo entenderse todo aquello que le precede como parte integrante del procedimiento administrativo sancionatorio.

Concluyendo que al haber aplicado incorrectamente los jueces recurridos aquellas normas que regulan el cómputo del plazo para la interposición del “recurso de apelación” contemplado en la Ley Nº 18.838, ellos han incurrido en falta o abuso grave que debe ser enmendado por esta vía.

Corte Suprema rol N° 146-847-2023

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