El derecho en clave competencial: dos manifestaciones

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Fue H. L. A. Hart quien por vez primera advirtió con claridad una idea que, pese a su aparente obviedad, no había sido formulada de manera explícita hasta The Concept of Law: que las reglas que confieren competencias o potestades poseen una naturaleza cualitativamente distinta de aquellas que establecen mandatos. A diferencia de estas últimas, en las que el destinatario ocupa una posición pasiva, de sujeción, las primeras atribuyen a sus titulares la facultad de “determinar el curso del derecho”. En términos de Hart —extensibles tanto al ámbito público como al privado—, las potestades permiten a quien las detenta situarse, en cierto sentido, en la posición de un “legislador”.

La idea subyacente es que las competencias confieren a sus titulares espacios de libertad decisoria dentro de un ámbito definido. Dicho de otro modo, el derecho no solo prescribe conductas, sino que también habilita a ciertos sujetos para decidir —conforme a criterios propios, no enteramente predeterminados por normas jurídicas— qué ha de hacerse, qué corresponde o qué es debido (ius). En este sentido, conferir una competencia supone reconocer la capacidad de adoptar decisiones con trascendencia jurídica dentro de un marco previamente delimitado.

La clave de este planteamiento —que aquí podría denominarse “enfoque competencial”— radica en un desplazamiento del eje del análisis jurídico. Este ya no se articula primariamente en torno a qué ha de ser determinado, sino en torno a quién tiene la competencia para determinarlo. En consecuencia, si el derecho pretende garantizar espacios de libertad de criterio —y tiene, desde luego, buenas razones para hacerlo, ya se trate de órganos públicos, de individuos o de asociaciones privadas—, no puede fijar de antemano la decisión sustantiva, sino que debe limitarse a habilitar a un sujeto para adoptarla. Conferir una competencia consiste, así, en instituir a un agente como autoridad decisoria en un ámbito determinado. En este sentido, una función central del derecho es la distribución de competencias, esto es, la determinación de a quién corresponde decidir en qué ámbitos previamente delimitados.

Quisiera ilustrar la relevancia de este enfoque a partir de dos casos recientes en el ámbito del derecho público.

En primer lugar, en el contexto de la libertad de enseñanza, particularmente en la relación entre los establecimientos educacionales y la Superintendencia de Educación. Un ejemplo se encuentra en la sentencia de la Corte Suprema, rol N° 6192-2025, relativa a la sanción impuesta al Instituto Alemán de Osorno por el contenido de su reglamento interno. En dicho caso, el Tribunal confirmó que la definición de reglas de convivencia —incluyendo aspectos como la presentación personal— se inserta dentro del ámbito de autonomía que el ordenamiento reconoce a los establecimientos en virtud de la libertad de enseñanza. Desde una perspectiva competencial, lo decisivo no es si tales reglas resultan más o menos adecuadas conforme a determinados criterios sustantivos, sino el hecho de que corresponde a los propios establecimientos, y no a la autoridad administrativa, adoptar ese tipo de decisiones dentro de los márgenes legales[1]. El control de la Superintendencia debe, por tanto, limitarse a verificar el respeto de dichos márgenes, sin sustituir el juicio del establecimiento por el suyo propio. Cuando esto último ocurre, no se está simplemente ante una interpretación discutible de la normativa, sino ante una alteración de la distribución de competencias que el derecho establece y protege con carácter iusfundamental.

En segundo lugar, una lógica análoga se observa en el ámbito de la discrecionalidad administrativa y su control jurisdiccional. Así se aprecia en la reciente sentencia de la Corte Suprema, rol N° 41.033-2025, relativa a la regulación de llamadas de cobranza extrajudicial en el sector de telecomunicaciones. En este caso, si bien la controversia ha sido presentada en términos de interpretación del concepto de “servicios complementarios” y del grado de deferencia que merecería la autoridad reguladora, el núcleo del problema es nuevamente competencial. El ordenamiento atribuye a órganos administrativos —particularmente a aquellos dotados de conocimiento técnico— la función de concretar el alcance de normas abiertas y de adoptar decisiones dentro de un margen de apreciación. Desde esta perspectiva, el control judicial no puede consistir en reemplazar dichas decisiones por aquellas que el Tribunal estime más correctas, sino en verificar que se mantengan dentro del marco jurídico que las habilita. Cuando el juez sustituye el criterio de la Administración por el propio en ámbitos en que aquella dispone de un espacio decisorio reconocido, altera la asignación de autoridad establecida por el derecho.

En ambos casos, el problema adopta una forma común: la tendencia a reconstruir las decisiones jurídicas como si existiera, para cada situación, una “única respuesta correcta” plenamente determinada por el derecho. Esta forma de razonamiento desconoce que el propio ordenamiento, en virtud de su estructura, confiere a ciertos sujetos —públicos y privados— la potestad de decidir dentro de márgenes definidos. El efecto de dicha reconstrucción es la reducción —cuando no la eliminación— de esos espacios de libertad decisoria, y con ello, la desarticulación de la lógica competencial que subyace al funcionamiento del sistema jurídico. Y ello conduce —como se manifiesta en los casos aludidos— a una expansión indebida del rol de los tribunales (“gobierno de los jueces”) o a un tutelaje administrativo de la vida social (“despotismo administrativo”).

Cristóbal Aguilera Medina

Profesor de Derecho Administrativo y director de Investigación, Universidad Finis Terrae. Asociado Senior en Mackenna Cruzat.


[1] Desde luego, es un problema cuando el legislador estrecha esos márgenes e impone definiciones en los ámbitos propios de la libertad de enseñanza. Esto último fue advertido en el control de constitucionalidad de la Ley N° 20.536, sobre convivencia escolar, por el voto disidente de los Ministros Fernández González, Mery Romero, Peredo Rojas (rol N° 17.330-26).

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