04-05-2024
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La acción de protección de garantías constitucionales no es la vía para solicitar la revisión del mérito de lo decidido administrativamente

Sin perjuicio estimó que correspondía el retiro temporal del Carabinero, ya que luego de los exámenes de rigor, se estableció por autoridad competente que su salud no es apta para el servicio en la institución.

El pasado 26 de marzo la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 9.942-2024 confirmó la sentencia apelada de fecha 28 de febrero de 2024 dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.

Cabe tener presente que el ex Cabo 1° de Carabineros, recientemente desvinculado de esa institución interpuso una acción de protección en contra del Prefecto de la Prefectura de Carabineros de Concepción, por las acciones ilegales y arbitrarias que se materializan en la Resolución Exenta N° 2211,  de 14 de noviembre de 2023, dictada por el referido Prefecto y mediante la cual se dispone el retiro temporal de la institución por imposibilidad física al padecer patología de origen traumatológica de pronóstico curable y no invalidante, acto administrativo del cual tomó conocimiento 16 de noviembre de 2023. Agregó que se dictó la resolución sin que previamente se hubiere resuelto el recurso de reposición deducido el  22 de noviembre de 2023 ante la Comisión Médica Central, en contra de resolución N° 3772 de 10 de noviembre de 2023, en la que establece la imposibilidad física del recurrente, y propone el retiro temporal del actor de Carabineros de Chile, por contraer enfermedad declarada curable y que lo imposibilita para el servicio; y, sin que sea procedente lo propuesto por la Comisión Médica, por cuanto ello solo lo es  al término del sumario administrativo que se encuentra pendiente.

La Corte de Apelaciones de Concepción rechazó la acción señalando que la Comisión Médica Central de Carabineros es un ente especializado y técnico, por lo que detenta una facultad exclusiva y excluyente para pronunciarse sobre la capacidad del personal para continuar en el servicio o la clase de inutilidad que pudiera corresponderle. Por su parte, la Prefectura de Carabineros de Concepción, dispuso el Retiro Temporal del funcionario, por circunstancias obligadas, esto es, por poseer una salud incompatible para los servicios institucionales, afectándole para todos los efectos legales una imposibilidad física.

Además señaló que de acuerdo a la Resolución Exenta Digcar N° 122 de 26 de marzo de 2014, la máxima autoridad institucional delegó en los jefes de Altas Reparticiones y Reparticiones la facultad de otorgar el Retiro Temporal del Personal de nombramiento institucional por la causal de enfermedad curable que lo imposibilite para el servicio, cualesquiera sean sus años de servicio. 

Conforme lo expuesto, consideró que el acto administrativo de desvinculación adoptado por la Prefectura de Carabineros no puede ser considerado como ilegal o arbitrario, toda vez que existen elementos fácticos que le dan sustento, de los cuales no puede sustraerse, y, cuyo basamento normativo está circunscrito a lo prescrito en los artículos 42 letra b), de la Ley 18.961, y 114, letra a) del D.F.L. (I) N° 2 de 1968, en cuya virtud, el Retiro Temporal del Personal de Nombramiento Institucional, siempre procederá cuando les afecte una enfermedad curable que les imposibilite temporalmente para desempeñarse en el servicio, lo cual debe entenderse en relación a lo dispuesto en el artículo 67 letra c) del Decreto 5193, que aprueba el Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros, N° 8, que establece que no podrán continuar en servicio activo, los que queden comprendidos en las causales de retiro temporal o absoluto contemplados en las leyes pertinentes.

En cuanto al hecho de haberse dictado la resolución que dispuso su Retiro Temporal encontrándose aún pendiente la instancia recursiva ante la Comisión Médica Central, la Corte señaló que para efectos de la aplicación de la eliminación de las filas institucionales por  circunstancias obligadas , -imposibilidad física-, aquello no constituye un impedimento, ya que por una parte, de acogerse tal impugnación, no causa un daño irreparable o hace imposible el cumplimiento de lo que eventualmente se resolviese, y por otra, el artículo 57 de la ley 19.880 establece que la interposición de recursos administrativos no suspende la ejecución del acto impugnado.

En consecuencia, el actuar de la recurrida se ha ajustado a la normativa en materia de salud de esa institución, por cuanto el recurrente fue evaluado medicamente y se ha determinado luego de los exámenes de rigor, que su salud no es apta para el servicio en la institución de Carabineros de Chile. Entonces la constatación de una enfermedad y su carácter es atribución exclusiva de la Comisión Médica Central de Carabineros y no requiere, conforme a lo dispuesto por los artículos 6 y 8 del Reglamento de Sumarios Administrativos de Carabineros de Chile, N° 15 de 1999, de investigación sumaria administrativa, sirviendo el informe que emita dicha Comisión para acreditar la existencia de todos estos requisitos. Además, la Resolución Exenta N° 2211 de 14 de noviembre de 2023, a través de la cual se dispuso que el Cabo se encuentra imposibilitado temporalmente para continuar el servicio de la institución por padecer una enfermedad curable, pero que lo imposibilita para el servicio, fue expedida por la autoridad competente ejerciendo jurídicamente una facultad discrecional otorgada expresamente por el legislador, la que se encuentra suficientemente fundada en antecedentes de hecho y derecho, en especial en los informes de la Comisión Médica Central de Carabineros, ajustándose plenamente a derecho la dictación de dicha Resolución.

Además remarcó la Corte que la acción de protección de garantías constitucionales no es la vía para solicitar la revisión de lo decidido en  Resolución Exenta N° 2211 de 14 de noviembre de 2023 dictada por el Prefecto de la Prefectura de Carabineros de Concepción, pues esta es una acción cautelar de protección y no de revisión administrativa, ya que el control que se ejerce por la presente vía no se encuentra naturalmente destinado a evaluar aspectos de mérito de las actuaciones cumplidas en los actos reseñados.

Apelada dicha decisión ante la Corte Suprema esta la confirmó bajo los mismos términos.

Corte de Apelaciones de Concepción Rol N° 21.379-2023

Corte Suprema rol N° 9.942-2024

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