05-05-2024
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La Administración del Estado puede contratar a honorarios como un mecanismo de prestación de servicios a través del cual puede contar con la asesoría de expertos en determinadas materias

Siempre que se necesite llevar a cabo labores propias y presenten el carácter de ocasionales, específicas, puntuales y no habituales.

El 23 de octubre la Cuarta Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 25.395-2022 rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por el demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Cabe tener presente que en primera instancia se interpuso una denuncia en procedimiento de Tutela Laboral con despido injustificado, en contra de la Agencia Chilena de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AGCID), en donde el demandante sostuvo que fue contratado a honorarios por la demandada, desde el 3 de noviembre de 2017 al 17 de mayo de 2020. El Tribunal de primera instancia declaró que la demandada vulneró la integridad física y psíquica del demandante y el despido fue declarado nulo para efectos remuneracionales e injustificado, al no haberse dado cumplimiento a las exigencias que en materia previsional señala la norma contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo.

Dicha decisión fue impugnada y la Corte de Apelaciones de Santiago, la revocó, al señalar que la ley permite la contratación sobre la base de honorarios, a saber: 1) cuando deban realizarse labores accidentales, que no sean las habituales de la institución; 2) cuando se requiera la prestación de servicios para cometidos específicos. Añadió que son situaciones excepcionales, en la medida que en la administración estatal, los funcionarios, en general, revisten la calidad de funcionarios de planta o a contrata e ingresan a ella en la forma prevista por la ley.

En contra de ese último fallo, la parte demandante presentó recurso de unificación de jurisprudencia. La materia de derecho propuesta consiste en determinar “la existencia de una relación de trabajo sujeta a las normas del Código del Trabajo, en tanto en aquella relación concurran elementos indiciarios de una relación bajo vínculo de subordinación y dependencia, tales como que se hayan desarrollado con la obligación de cumplir un horario y jornada, se hayan retribuido con un honorario en forma mensual, estuvieren sometidos a controles y sujetos al cumplimiento de órdenes e instrucciones de sus superiores, entre otros y la no aplicación del artículo 11 de la Ley N° 18.834”.

Al respecto, hizo presente que el artículo 11 de la Ley N° 18.834 permite a la Administración contratar a honorarios como un mecanismo de prestación de servicios a través del cual puede contar con la asesoría de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y presentan el carácter de ocasionales, específicas, puntuales y no habituales. En consecuencia, es una modalidad de prestación de servicios particulares que no confiere a quien los desarrolla la calidad de funcionario público, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato. En el caso que las funciones realizadas en dicho contexto, excedan o simplemente no coincidan con los términos que establece la normativa citada, revelando caracteres propios del vínculo laboral sujeto al Código del Trabajo, será este cuerpo normativo el que rija, por no enmarcarse tales actividades en la hipótesis estricta contemplada en tal disposición.

En el caso en concreto, los servicios prestados por el actor son coincidentes con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, sin evidenciarse elementos que revelen la existencia de un vínculo laboral, por cuanto llevó a cabo una función acotada asociada a su profesión, restringida en el tiempo y referida a determinadas actividades encomendadas a propósito de la ejecución del proyecto que motivó su vinculación con la demandada, cuyo financiamiento y exigencias de implementación provenían de una entidad extranjera.

Corte Suprema Rol N° 25.395-2022

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