La Corte Suprema ratificó fallo del Tribunal Ambiental en Caso Nova Austral por reclamación en contra de la SMA que impuso 5 multas por infracciones  en centro de engorda de salmónidos

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Reafirmó la legalidad del actuar fiscalizador y desestimó el decaimiento del procedimiento, violación al principio de tipicidad y errónea clasificación de la gravedad de los cargos.

El pasado 9 de julio la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 248.314-2023 rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en contra de la sentencia de 25 de octubre de 2023, dictada por el Tercer Tribunal Ambiental.

Cabe tener presente que Nova Austral S.A. interpuso reclamación del art. 17 N° 3 de la Ley N° 20.600 y del art. 56 de Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (LOSMA) contra la Res. Ex. N° 1968, de 6 de septiembre de 2021, de la Superintendencia de Medio Ambiente (SMA), que le impuso 5 multas por un total de 1.941,2 UTA debido a diversas infracciones detectadas en su centro de engorda de salmónidos (CES) Aracena. Y a su vez la Comunidad Indígena Atap, Comunidad Indígena Kawésqar Grupos Familiares Nómades del Mar y Fundación Greenpeace Pacífico Sur, también interpusieron reclamación contra el mismo acto administrativo.

La SMA había formulado los siguientes cargos a Nova Austral S.A. Cargo N°1: Manejo inadecuado de mortalidades en los ciclos productivos 2013-2015 y 2016-2018, manifestado en discrepancias numéricas entre la mortalidad extraída y la sometida a ensilaje; Cargo N° 2: Manejo inadecuado de residuos sólidos. Cargo N° 3: Pretil de plataforma de ensilaje presenta una abertura a nivel de base de 15 x 7 centímetros; Cargo N° 4: Incumplimiento de medidas preventivas y falta de equipos en los Planes de Contingencia (falta de equipo para FAN, falta de redes de enmalle, no realización de verificación semestral de módulos, no contar con certificados anuales de seguridad de módulos y fondeos) y Cargo N° 5: No remisión de copia digitalizada de la bitácora de control diario de mortalidad sometida a ensilaje (ciclo productivo 2016-2018)

Nova Austral solicitó la ilegalidad de la resolución de la SMA y la absolución de los cargos, o en subsidio, una revalorización de las circunstancias para determinar la sanción. Las comunidades indígenas y Fundación Greenpeace también reclamaron, buscando aumentar la sanción para el cargo N° 1 y una sanción no pecuniaria para el cargo N° 5.

El Tercer Tribunal ambiental acogió la reclamación deducida por Nova Austral sólo en cuanto ordena respecto del cargo N° 1 que la SMA fundamente adecuadamente la clasificación de gravedad del cargo en relación a la hipótesis del artículo 36 N° 2 letra e) de la Ley N° 20.417 o su reclasificación y que, además, descuente del monto total de la multa lo relativo a la circunstancia de falta de cooperación eficaz, por no ser concurrente dicha circunstancia. A su vez, respecto del cargo N° 5 ordena que la SMA pondere el incumplimiento parcial y no total de la obligación de remitir las copias digitalizadas del registro de mortalidades. Además, pondere que no se encuentra configurada la causal de gravedad contemplada en el artículo 36 N° 1 letra e) de la Ley N° 20.417, como tampoco la circunstancia del artículo 40 letra d) de dicha ley; desestimando las otras reclamaciones deducidas por los actores.

La sociedad Nova Austral, los terceros coadyuvantes y las comunidades indígenas reclamantes, dedujeron recurso de casación en la forma y en el fondo. En cuanto al recurso de casación en el fondo de Nova Austral S.A., la empresa esgrimió tres puntos principales, Primero, alegó el decaimiento del procedimiento administrativo sancionador por haber excedido un plazo razonable de más de dos años desde el inicio de los cargos hasta la decisión final.

La Corte Suprema, al igual que el Tribunal Ambiental, desestimó este argumento, reiterando que el plazo de seis meses establecido en la Ley N° 19.880 para la Administración Pública no es fatal. Si bien la administración debe procurar celeridad, el incumplimiento de estos plazos no anula su labor fiscalizadora, considerando la complejidad del asunto, la tramitación de programas de cumplimiento y el impacto de la pandemia de COVID-19.

Segundo, la empresa denunció una infracción al principio de tipicidad respecto del Cargo N° 5 (no remisión de copia digitalizada de bitácora de mortalidad), argumentando que no existía obligación legal de conservar dichas bitácoras más allá del ciclo productivo. La Corte Suprema rechazó la alegación, confirmando que lo reprochado no era la conservación indefinida de las bitácoras, sino el incumplimiento del requerimiento de información de la autoridad fiscalizadora, una conducta tipificada en el artículo 35 letra j) de la Ley N° 20.417. Se sostuvo que el deber de conservación documental tiene sentido desde la perspectiva de la fiscalización, extendiéndose por el período de prescripción de las infracciones, ya que las bitácoras eran el único medio para acreditar el adecuado manejo de mortalidades.

Tercero, Nova Austral acusó un error en la aplicación del artículo 36 N° 3 de la Ley N° 20.417 al ordenar al Tribunal Ambiental a la SMA reclasificar la gravedad del Cargo N° 1 o fundamentar por qué no se consideró grave, cuando la empresa sostenía que la infracción era leve. La Corte Suprema lo rechazó convalidando la exigencia del Tribunal Ambiental de que la SMA debía fundamentar adecuadamente la clasificación de «leve» o reclasificar la gravedad de la infracción del Cargo N° 1.

En cuanto al recurso del tercero Coadyuvante, éste denunció el quebrantamiento de los artículos 36 N° 1 letra e) y 40 letra d) de la Ley N° 20.417, alegando una equivocada calificación de la gravedad de la conducta y la no consideración de la intencionalidad, especialmente en el cargo N° 5. La Corte ratificó los hechos establecidos por el Tribunal Ambiental: el incumplimiento del cargo N° 5 fue parcial, no total. Respecto a la clasificación de gravedad, la Corte concluyó que no existían elementos para sostener que la destrucción de las bitácoras fue con la intención deliberada de impedir la fiscalización o evitar las atribuciones de la SMA (artículo 36 N° 1 letra e)). Al no concurrir la intencionalidad, tampoco se configuró la circunstancia del artículo 40 letra d).

En cuanto al recurso de las Comunidades indígenas, alegaron el quebrantamiento del artículo 17 letra d) de la Ley N° 19.880 en concordancia con los artículos 3 letra e) y 35 letra j) de la Ley N° 20.417, sosteniendo que era incorrecto que la autoridad no pudiera exigir documentos que ya obraban en su poder.

La Corte lo rechazó y señaló que los sentenciadores no desconocieron la obligación de la empresa de entregar la información, sino que cuestionaron la falta de necesidad o justificación de la SMA para requerir antecedentes que ya tenía. Aunque no se avino del todo con la hipótesis invocada, esta circunstancia carecía de relevancia para la decisión final.

Corte Suprema rol N° 248.314-2023

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