29-03-2024
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Las consecuencias jurídicas de la nulidad del despido, además de tener justificación constitucional, pueden ser evitadas por el empleador cumpliendo con su obligación de enterar oportunamente las cotizaciones previsionales

Tribunal Constitucional rechazó requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.

El pasado 9 de mayo el Tribunal Constitucional en causa Rol N° 13.544-2022 rechazó el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 162, inciso quinto, oración final, e incisos sexto, séptimo, octavo y noveno, del Código del Trabajo, en el proceso RIT T-490- 2020, RUC N° 20-4-0295793-0, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Concepción, bajo el Rol N° 249-2022 y alzó la suspensión del procedimiento.

Para contextualizar con fecha 29 de septiembre de 2020 se inició un juicio de vulneración de garantías con ocasión del despido, nulidad del despido, cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales y previsionales, y despido improcedente, en contra de la empresa Bau Arquitectura, Ingeniería y Construcción SpA, en calidad de demandado principal, y en contra de la Ilustre Municipalidad de Coronel, en calidad de demandada solidaria.

El Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción acogió la demanda y condenó en forma subsidiaria a la Ilustre Municipalidad al pago, entre otras prestaciones, de las remuneraciones de algunos de los trabajadores demandantes, que se devenguen entre las fechas del despido hasta la convalidación del mismo. Señalando que la empresa principal resulta responsable de las prestaciones derivadas de la nulidad, agregando que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, el despido de un trabajador no surte efecto si el empleador no está al día en el pago de las cotizaciones previsionales, sancionándolo con el pago de las remuneraciones y demás prestaciones a contar de la data del despido y hasta su convalidación.

La sentencia fue objeto de recurso de nulidad deducido por la Ilustre Municipalidad que actualmente se sigue ante la Corte de Apelaciones de Concepción, y cuya tramitación fue suspendida por el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad interpuesto por esa misma en la cual señaló que la aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo incisos 5° oración final, 6°, 7°, 8° y 9° tendría efectos inconstitucionales en la gestión pendiente por infringir el principio de proporcionalidad de las sanciones y por vulnerar la seguridad jurídica, garantizada en el artículo 19 N° 26 de la Carta Fundamental.

El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento en todas sus partes para lo cual señaló que el artículo 162 del Código del Trabajo es la norma central de la regulación contra el despido, agregando que se trata de una opción legislativa con claros fundamentos constitucionales que es armónica y compatible con los principios del derecho laboral y que se inserta en un sistema de término de la relación laboral que mal podría calificarse de rígido o costoso. Desde este punto de vista, puede considerarse a la nulidad del despido como un mecanismo a través del cual el legislador corrige la eventual asimetría que fluye de las relaciones de trabajo y supervigila el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social -como mandata la Constitución- teniendo en cuenta que es el empleador quien, a través del descuento de las respectivas cotizaciones previsionales de la remuneración del trabajador, se encuentra obligado a enterarlas.

El tribunal desestimó lo alegado por la requirente al sostener que el mecanismo legal opera de manera ilimitada en el tiempo, ya que depende de la voluntad del deudor convalidar y, que no se deba prestación laboral por parte del trabajador es precisa y deliberadamente lo que prevé el legislador para este caso. La relación laboral ha terminado, pudiendo esto deberse a un despido por diversas causales o a autodespido, pero resultaría ilógico que el trabajador para poder obtener la satisfacción de su derecho debiera mantenerse trabajando luego del despido, ya sea que esto se deba a un acto del empleador, o por causa de incumplimientos graves del empleador que un tribunal califica de una entidad tal de permitir la declaración del autodespido, según lo establecido en el artículo 171 del Código del trabajo, por lo que se trata de actos ajenos a la decisión del trabajador los que terminaron la relación de trabajo y, por tanto, hacen improcedente la exigencia de trabajo efectivo que se pretende.

Agregó que las consecuencias jurídicas de la nulidad del despido, además de tener justificación constitucional, pueden ser evitadas por el empleador cumpliendo con su obligación de enterar oportunamente las cotizaciones previsionales, o detenidas, mediante la convalidación del despido en la forma prescrita en la ley. No se trata, entonces, de una figura que produzca efectos indeterminados: tiene un marco regulatorio que hace previsible para el empleador el efecto de no convalidar correcta y oportunamente.

El requerimiento fue acordado con el voto en contra de los Ministros señores Cristián Letelier y José Vásquez quienes estuvieron por acoger el requerimiento, señalando que las disposición contenidas en la oración final del inciso 5º, y en los incisos 6º, 7º, 8º, y 9º, todos del artículo 162 del Código del Trabajo, supone generar artificialmente obligaciones laborales a su respecto por un período en que no ha existido trabajo alguno, y que sigue extendiéndose en el tiempo, sin causa o justificación alguna, habiendo incluso sido consignadas las cotizaciones previsionales ordenadas por los tribunales en sede declarativa, por lo cual no resulta efectivo sostener como argumento favorable a la racionalidad y legitimidad de tales preceptos que el incremento desproporcionado de las sumas a pagar se deban simplemente a la inacción del deudor. Agregando que, las prestaciones pecuniarias que adeudaría el requirente, se vinculan directamente con un contrato de trabajo, de suerte que junto con entenderse terminado dicho vínculo laboral, necesariamente y por razones de proporcionalidad y justicia, debiera entenderse finalizado el derecho a exigir el pago de remuneraciones y otros estipendios que tengan su origen en la relación de trabajo. Congruente con lo expuesto, el incremento constante en el monto adeudado puede llevar a la imposibilidad económica para el empleador de satisfacer el pago de este, por ello la norma en cuestión ampara la posibilidad de provocar una situación de desproporción e injusticia, por el referido enriquecimiento sin causa producido a partir de una ficción legal como la que contempla la norma requerida de autos.  

Tribunal Constitucional Rol N° 13.544-2022

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