27-04-2024
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Los actos calificables legalmente como «actos trámites», no resultan impugnables mediante la presente acción constitucional

Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que rechazó la acción de protección deducida en contra de la Municipalidad de Renca.

El 17 de enero la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol 248.027-2023 confirmó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que rechazó la acción de protección deducida en contra de la Municipalidad de Renca.

Cabe tener presente que se interpuso una acción de protección en contra de la Municipalidad de Renca, por la actuación ilegal y arbitraria consistente en el acuerdo, por parte del Concejo Municipal de Renca, de la caducidad y rechazo de la renovación de la patente de alcohol rol N° 4-733.

La parte recurrente señala que desde el año 2019 opera en calidad de arrendatario, una botillería llamada «Donde el Teo», ubicada en la comuna de Renca, la cual se encuentra en funcionamiento desde el año 1994, bajo la patente de alcohol rol N° 4-333. El 16 de enero de 2023, el Concejo Municipal de la comuna de Renca, decidió rechazar la solicitud de renovación de la ya mencionada patente de alcoholes rol 4-333 para el primer semestre del año 2023.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó la acción, señalando que el acto impugnado es un acto trámite que es precisamente el Acuerdo del Concejo Municipal que la ley en el artículo 65 letra o) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades establece como requisito necesario que el Alcalde deberá requerir para posteriormente disponer sobre la renovación o no de la patente de alcohol respectiva.

Así, hizo presente que los actos trámites no resultan atacables mediante la presente acción constitucional, puesto que en realidad no contienen una decisión emanada de la Administración Pública que sea susceptible de vulnerar o afectar garantías constitucionales, pues no tienen la aptitud de variar o modificar los derechos del administrado.

Asimismo, añadió que la impugnabilidad de los «actos trámite», viene establecida por la propia ley administrativa, la cual limita esta posibilidad.  Así, el artículo 15 de la ley N° 19.880, de Bases de Procedimiento Administrativo, dispone en su inciso segundo: «Sin embargo, los actos de mero trámite son impugnables sólo cuando determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión»

En el caso en concreto,el Acuerdo N° 209 del Concejo Municipal de la Ilustre Municipalidad de Renca en ninguna de dichas hipótesis de excepción que hacen procedente o posible su impugnación, puesto que el procedimiento administrativo precisamente se encaminaba a producir un acto decisorio final, el que de hecho existe y se materializó con el Decreto Alcaldicio N° 400, por lo que no había imposibilidad de continuar con la gestión del procedimiento; y no produce indefensión, puesto que este acto es revisable todavía a nivel administrativo.

Apelada dicha decisión, la Corte Suprema la confirmó.

Corte de Apelaciones de Santiago Rol N° 1460-2023

Corte Suprema Rol N° 248.027-2023

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